REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUCINIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2579
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.853, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo, 1009-A, signado con el Nº de RIF: J-30984132-7, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.653.366, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la Representación Judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objeto del presente proceso, los cuales describe plenamente en su solicitud.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión ésta con la que no se cumple totalmente en el caso bajo estudio, en virtud de que no se acompañó al escrito de solicitud de medida algún medio de prueba del que se desprenda el incumplimiento en el pago de las cuotas reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual sería la presunción grave del derecho que se reclama, pues solo reposan en las actas los contratos de venta con reserva de dominio, de fechas nueve (09) de mayo de 2007, primero (01) de junio de 2007 y dos (02) de julio de 2007, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo los Nros. 1099, 1270 y 1538, respectivamente, correspondientes a los vehículos identificados por la solicitante en su escrito de medida, los cuales únicamente acreditan el derecho, no estando por ende cubierto el requisito del periculum in mora ya que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche basta que se demuestre el primero de ellos para encontrarse acreditado éste, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abog. Ybrain Rincón Montiel Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero