EXP. 2740

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.146, en contra de la ciudadana RAIZA CAROLINA MORAN ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.306.270, domiciliad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha siete (07) de Octubre de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha siete (07) de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.146, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.778.153, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana RAIZA CAROLINA MORAN ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.306.270, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.603.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.630, domiciliados también en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de parte demandada, presentaron Transacción en la que expusieron:

A los fines de dar por terminado el juicio seguido ante este Tribunal, en la cusa signada con el Nº 2.740, con la representatividad antes dicha y en plena capacidad de disposición, ambas partes de manera espontánea, libre de constreñimiento, y de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se señalan: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” reclama a “LA DEMANDADA”, el pago correspondiente al monto a que se contrae el Cheque signado con el Nº 95457897, emitido a nombre de TITO MELENDEZ, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 12.000,00, fundamento de la presente acción, cantidad que solicita formalmente a “LA DEMANDADA”, para que le sea cancelada. SEGUNDA: En este estado, “LA DEMANDADA” expone: “Niego, rechazo y contradigo la cantidad pretendida por “EL DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por no ser ese el monto que efectivamente se le adeudada, toda vez que sobre la referida cantidad “LA DEMANDADA” realizó varios pagos parciales, los cuales deben deducirse del monto del referido efecto comercio. TERCERA: A pesar de que “LA DEMANDADA” considera que a “EL DEMANDANTE” no le corresponde la cantidad reclamada en la presente acta transaccional, y que de igual forma, “EL DEMANDANTE” no comparte los argumentos de hecho y de derecho explanados por “LA DEMANDADA”, en respuesta a su demanda, no obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, las partes, con el propósito de terminar de manera total y definitiva el proceso judicial objeto de la presente Transacción, convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta Transacción, y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto Transaccional Total y Definitivo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). CUARTA: A los fines de la cancelación del monto Transaccional Total y Definitivo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), ambas partes han acordado mantener y modificar el monto de la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). QUINTA: Conforme a los términos acordados en la presente Transacción, ambas partes solicitan al Tribunal Oficie a la empresa DIGITEL, C.A. ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Befercon, frente a la Iglesia San José, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que las cantidades depositadas en el fondo fiduciario (fideicomiso) aperturado por la Corporación DIGITEL, C.A. para sus trabajadores en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sean remitidas a este Tribunal hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), monto Transaccional Total y Definitivo acordado por las partes, y que las mismas sean entregadas al ciudadano TITO MELENDEZ, antes identificado, o, a su Apoderado Judicial; y asimismo piden al Tribunal, que en el Oficio que a tales efectos se expida, solicite la remisión de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que se encuentra como saldo disponible en el fondo fiduciario a nombre de “LA DEMANDADA”, la ciudadana RAIZA CAROLINA MORAN ROCHA, como trabajadora de la empresa DIGITEL, C.A., conforme se evidencia de Comunicación remitida en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, agregada a las actas de este expediente, a fin de que dicha cantidad constituya el primer pago del monto transado, y así sucesivamente hasta alcanzar la cantidad transada de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Queda convenido entre las partes, que no obstante mantenerse la Medida Provisional de Embargo decretada, “LA DEMANDADA” podrá cancelar en cualquier momento la diferencia que exista del monto transado. SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que con la cantidad transada de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) de la forma como ha quedado especificada, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por monto demandado, ni por ningún otro monto o concepto. Asimismo declara, que reconoce que no hay ninguna otra obligación de la “LA DEMANDADA” a favor de“EL DEMANDANTE”, por lo que de existir cualquier otro efecto de comercio de los denominados cheques emitidos a favor de “EL DEMANDANTE” como garantía, soporte u abono a la suma demandada, los mismos quedan anulados en este acto y se tienen como cancelados y sin efecto, a los fines de la presente obligación u otra que hubieses podido contraerse hasta la presente fecha frente a “EL DEMANDANTE”. SÉPTIMA: Las partes convienen, que cada una sufragará los gastos que le hayan ocasionado la presente Transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta TRANSACCIÓN tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan al Tribunal, Homologue la presente Transacción y le dé el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se verifique en las actas el pago total y definitivo del monto transado; por lo que una vez verificado el pago total y definitivo solicitan al Tribunal suspenda la Medida Provisional de Embargo decretada y se proceda al archivo del expediente respectivo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.





Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Asimismo, que del documento poder Apud acta que corre inserto al folio 09 y su vuelto de la pieza principal, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, conferido por el actor ciudadano TITO MELENDEZ, a los Abogados en ejercicio LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS, se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, según se desprende del documento consignado. En consecuencia, este Juzgado ordena le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de transacción, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano TITO MELENDEZ, en contra de la ciudadana RAIZA CAROLINA MORAN ROCHA, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, , lo homologa le da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta que se verifique el pago total y definitivo del monto transado.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO