Exp. 2484

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

Consta en las actas procesales que:
El presente proceso se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO SILVA BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.139.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ZB, C.A. (ZBINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.36, Tomo 73-A, y con su última reforma inscrita en el aludido registro en fecha ocho (08) de Mayo de 1998, bajo el No.22, Tomo 23-A de los libros respectivos, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIGI SOLDAI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-313.556, de igual domicilio, y de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de 1951, bajo el No.672, Tomo 3-C; posteriormente reformados sus estatutos según consta en asientos insertos en la mencionada Oficina Registral en fecha quince (15) de Julio de 1970, bajo el No.67, Tomo 59-A, en fecha 28 de Abril de 1988, bajo el No.3, Tomo 34-A Sgdo, y en fecha veinticinco (25) de Abril de 2001, anotado bajo el No.58, Tomo 72-A Sgdo de los libros respectivos.


II

El Tribunal para resolver observa:

Para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

Cumplida a cabalidad la fase de instrucción del presente procedimiento, verificado el abocamiento del nuevo Juez a la causa, y celebrada la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO SILVA, y de la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIGI SOLDAI, abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO, y de la codemandada empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., abogado en ejercicio NÉSTOR AMESTY SANOJA, todos antes identificados, quienes realizaron una breve exposición sobre los hechos litigiosos, así como las respectivas observaciones a las pruebas de la contraparte y sus conclusiones, correspondiéndole a este Tribunal en cumplimiento a las pautas relativas al procedimiento oral, específicamente al artículo 876 ejusdem, pronunciar su decisión expresando el Dispositivo del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, tomando en consideración por orden de consecuencias, y efectos jurídicos para el punto previo, la defensa alegada por la representación judicial de la codemandada, empresa aseguradora antes identificada, relativa a la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil, una vez verificada la misma, sin que pueda ser renunciable a las partes, siendo impeditivo el pronunciamiento sobre las sucesivas defensas de las partes y sobre el fondo del litigio.



Se evidencia de actas que en el escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano LUIGI SOLDAI, todos antes identificados, plantea conjuntamente con las defensas de fondo respecto a los hechos constitutivos de la pretensión que le fueran opuestos, que ha operado la perención breve de la instancia, al manifestar que:

“…,solicito a este Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia por cuanto transcurrieron más de Treinta (30) días desde la fecha de admisión de la Demanda hasta el momento en el cual el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación o citación de mi representada.”

Igualmente, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, todos antes identificados, expuso:

“De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia por cuanto transcurrieron más de Treinta (30) días desde la fecha de admisión de la Demanda hasta el momento en el cual el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación o citación de mi representada.”

En tal sentido cabe resaltar que, el requerimiento de perención de la instancia in comento, impone un orden procesal decisorio de obligatoria observancia para el Operador de Justicia, verificable previo análisis de aquellos hechos controvertidos por las partes que atañen al fondo del asunto, dado que el efecto jurídico producido por la institución jurídica proyectada, no es más que la extinción del proceso, siendo la pendencia de éste y su debida constitución, necesaria en el dictamen de actos de decisión respecto al asunto sustancial debatido.

Motivo por el cual, en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, este Juzgador estima oportuno traer a colación el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Art. 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)


En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo concerniente a la perención o extinción de la instancia, cuando transcurrido treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumpliere con las obligaciones para el impulso de la citación personal del demandado, como lo son, la indicación de la dirección, el suministro de las copias para la elaboración de la compulsa, y de los emolumentos al Alguacil para su traslado a la aludida dirección; o en su defecto cuando tales obligaciones se cumplieran fuera de ese lapso; se evidencia en primer término que, el Legislador Patrio pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su verificación.

Ahora bien, siendo que la perención de la instancia es verificable de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Juez dado el carácter de irrenunciable que detenta, y toda vez que para el caso bajo estudio ésta refiere específicamente a la contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, este Juzgador estima pertinente, delimitar los presupuestos previstos en la referida norma adjetiva, en aras de determinar si han concurrido respecto al caso bajo estudio.

En este orden de ideas, se desprende de la disposición legal in comento en su ordinal 1° que, la perención breve de la instancia opera ante la verificación de dos condiciones esenciales concurrentes, la primera de ellas de índole temporal, referente al transcurso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, y la otra de índole omisiva, respecto al incumplimiento de las obligaciones recaídas sobre el demandante, que fueren impuestas en virtud de la ley, dentro del lapso de treinta (30) días mencionados, para que sea practicada la citación del demandado.

Así pues, en relación a la primera de las condiciones de orden temporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, reiteró el criterio sostenido por ella, respecto a la forma en la cual ha de realizarse el cómputo de los treinta (30) días, previstos en el ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
(omissis)
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...”(Resaltado del Tribunal)

Ciertamente del citado extracto jurisprudencial se desprende inteligiblemente que, el cómputo de los treinta (30) días dentro de los cuales el demandante debe cumplir con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, debe realizarse de manera continua, exceptuando de dicho cómputo aquellos días expresamente excluidos por la ley, como ocurre en el caso de las vacaciones judiciales

Continuando este orden de ideas, respecto a la segunda de las condiciones necesarias para que se verifique la perención breve de la instancia, referente al incumplimiento de las obligaciones recaídas sobre el demandante para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha señalado:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(... omissis...)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .

De acuerdo, con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, si bien es cierto que el supremo texto instituye una justicia gratuita, no es menos cierto que las obligaciones de que trata esa norma y que resultan impuestas a la parte actora para el logro de la citación de la demandada, no son sólo de orden pecuniario.

Así pues, se tiene que son tres las obligaciones que corresponden a la parte actora para impulsar la citación o intimación de la parte demandada, y que deben cumplirse por aquélla parte de manera concurrente para poder atribuirle a su actividad los efectos interruptivos contra la perención breve; dichas cargas son: A) Indicar la dirección en la que ha de practicarse la citación o intimación, B) Consignar los fotostatos que servirán para certificarlos y acompañarlos a la orden de comparecencia, y C) Facilitar al Alguacil el medio de trasporte o los recursos necesarios para que se traslade a la dirección a la que antes se hizo referencia.

Todas estas diligencias a las cuales se hizo mención anteriormente, deben cumplirse necesariamente por el demandante, de conformidad con el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, dejando constancia de su cumplimiento en el expediente de la causa principal, y siendo deber del Juez de la causa, verificar si esas cargas fueron efectivamente cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días, debiendo declarar –en caso contrario– la perención breve de la instancia.

Ahora bien, dilucidados como fueren cada una de las condiciones esenciales y necesarias para que se verifique la perención breve de la instancia, de conformidad con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales plasmados en el desarrollo del presente fallo, estima oportuno este Jurisdicente determinar si los mismos han acaecido en el caso bajo estudio.

Por lo que, a los efectos de pronunciarse sobre el requerimiento realizado por los codemandados de autos, realizando un simple cómputo este Tribunal, desde el día diecisiete (17) de Julio de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció para dar cumplimiento a su carga, según el contenido del folio veinticuatro de la pieza principal número uno (01), se evidencia que transcurrieron más de treinta días (30) computados de forma continua tal como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados.

A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, discriminados de la siguiente manera: JULIO: sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31). AGOSTO: sábado primero (01), domingo dos (02), lunes tres (03), martes (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), sábado veintinueve (29), domingo treinta (30) y lunes treinta y uno (31). SEPTIEMBRE: martes primero (01), miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), sábado cinco (05), domingo seis (06), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16) , jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20) y lunes veintiuno (21).

Igualmente se hace contar que, el aludido cómputo se realizó, haciendo total exclusión del lapso de vacaciones judiciales que operó a partir del día quince (15) de agosto de 2009, hasta el día quince (15) de septiembre de 2009, pues se entiende como muerto, en virtud de lo preceptuado en la correspondiente disposición legal adjetiva, en concordancia con lo igualmente establecido por el Máximo Tribunal de la República en decisión N° 2009-000023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2009, aplicable para la fecha quien expresó:

“CONSIDERANDO
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sesión de fecha 6 de abril de 2005, aprobó el "Plan de Reforma Estructural y Modernización" con el propósito, entre otros, de que se materialicen los principios de transparencia, moralidad, eficacia, modernización, legitimidad, participación y control social, que aseguren el cabal cumplimiento con los postulados constitucionales concernientes a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que para el logro de los objetivos y metas que fueron establecidos en el citado Plan, con el propósito de que se adelanten los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se lleven a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulse con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar continuidad en el presente año, a los proyectos emprendidos, con la finalidad que se cumplan las metas que se indicaron en los considerandos precedentes.
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se deja constancia que los días jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24) del mes de Julio de 2009, y los días lunes tres (03), martes (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) del mes de Agosto del señalado año, no hubo despacho.

En consecuencia; habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos a partir del auto de admisión de la demanda según cómputo realizado, hasta la fecha en la cual la parte demandante efectivamente cumplió con sus obligaciones para lograr practicar la citación de la parte demandada, quien debió dar impulso a la citación el primer día de Despacho siguiente a la culminación del receso judicial, no siendo diligente en este sentido; este Juzgador considera forzoso declarar la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la sociedad mercantil “ZB” ZBINCA, contra el ciudadano LUIGI SOLDAI y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos antes identificados; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales plasmados en el presente fallo, ante el evidente incumplimiento y falta de impulso procesal de la accionante de autos dentro del plazo de treinta (30) días continuos estipulados en la tantas veces aludida disposición legal adjetiva, y así se recogerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, instauró la Sociedad Mercantil ZB (ZBINCA), en contra del ciudadano LUIGI SOLDAI y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA
(FDO) (FDO)

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó el anterior dispositivo del fallo.
LA SECRETARIA

(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO