REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3505-10.
Observa el Sentenciador que la intervención en la causa para la Solicitud de Aclaratoria, la formula la parte accionante una vez proferida la Sentencia de Merito y encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para que las partes puedan ejercer su correspondiente recurso de apelación. El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria del Fallo de Merito, es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “ las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al día siguiente de su notificación por parte del Alguacil del Despacho, como lo certifica al momento de consignar al expediente la Boleta de Notificación suscrita por la representación judicial de la parte actora, esto es el día 25 de Mayo de 2011, lo que nos lleva a inferir que la Solicitud de Aclaratoria fue presentada en forma oportuna. Ahora bien, corresponde al Tribunal entrar a discernir si el planteamiento contenido en la Solicitud se inscribe dentro de los supuestos normativos para que el Juez produzca una Aclaratoria en los Términos a los que se contrae el escrito de fecha 25 de Mayo de 2011.
En la Solicitud de Aclaratoria, se afirma lo siguiente:
“…En el aparte III DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO…”de lo dicho se infiere que el contrato de arrendamiento con respecto a su duración, se indeterminó al haber permanecido el inquilino ocupando el inmueble más allá del lapso de prórroga con la percepción de la Arrendadora de las pensiones arrendaticias pagadas hasta el mes de septiembre de 2010…”, “…definida la naturaleza del contrato, debemos ahora destacar que la actora reclama los arrendamientos a partir del mes de octubre de 2010…” En el aparte IV DEL MERITO DE LA CAUSA “…afirma la accionante en tal sentido que el Arrendatario adeuda el pago de dos (2) pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010…”, lo cual nunca se peticionó, y por error material, se pronunció este Tribunal en el respectivo fallo. Los solicitantes de la Aclaratoria, exponemos que lo peticionado, según lo establecido en el Libelo de Demanda, en el aparte TERCERO: “Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el prenombrado arrendatario ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, ya identificado, tiene el plazo vencido de dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre 2010”, donde se evidencia el “error material” en que incurrió el Tribunal, ya que el mes de Octubre y Noviembre nunca fueron peticionados por la accionante…”.
Ahora bien, de la lectura realizada al contenido del escrito de Solicitud de Aclaratoria, se precisa que la voluntad de la representación judicial de la parte accionante se encuentra dirigida a modificar el contenido de la Sentencia Definitiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2011, por cuanto a su criterio se cometió un error material al momento de documentar la Sentencia.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es claro al precisar que la Aclaratoria del Fallo, debe versar sobre puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, para que en definitiva queden precisados los puntos del Dispositivo, como efecto inmediato de la Sentencia, sin que este mecanismo pueda ser utilizado de modo alguno para transformar, modificar o alterar las cuestiones atinentes al merito del asunto debatido, ya que con ello se desnaturalizaría el fin que persigue la Aclaratoria, debido a la predisposición tendiente a imputar presuntos desaciertos al sentenciador. De suerte que, de existir un error de interpretación del Juez como lo afirma la solicitante, en lo que respecta a las mensualidades arrendaticias reclamadas en juicio, y que sirvieron de base para el pronunciamiento de la Sentencia de Merito, ello no constituye una causal que deba resolverse por vía de la aclaratoria del fallo, tomando en cuenta que el Juez a través del mecanismo procesal puesto en practica por la parte demandante, no puede alterar el Dispositivo, ello debido al principio general de que después de dictada una Sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, como lo tiene establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2007. En consecuencia, en el caso de autos la figura legal de la Aclaratoria del Fallo, no puede determinar o crear un Dispositivo distinto al proferido en la decisión de mérito, ya que la solicitud en examen no esta dirigida a precisar algún concepto ambiguo u oscuro que aparezca en el mismo, razón por la cual se estima que no es necesaria la Aclaratoria sobre el punto solicitado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la Solicitud de Aclaratoria del Fallo de fecha 26 de Mayo de 2011, no puede ser acordada por el Tribunal, en resguardo de la estabilidad e inmutabilidad de la decisión judicial adoptada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce y treinta minutos de la tarde. (12:30 p.m.)
EL SECRETARIO
|