REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 3505-10.
Se inicia el presente proceso de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ENRIQUE FINOL FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.529.788, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 132.071, y de este domicilio, representación que se acredita en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inscrito bajo el Nº 77, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistido por los Profesionales del Derecho ELIZABETH PIÑA y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.320 y 40.981, respectivamente, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-3.644.969, y del mismo domicilio
I.
ANTECEDENTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora en su Libelo, que en fecha 16 de septiembre de 2004, su representada ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, sobre un local comercial propiedad de su representada anteriormente identificada con el Nº 1, hoy identificado con el Nº 2, de los que conforman el inmueble ubicado en la calle 75 entre avenida 4 (Bella Vista) y avenida 8 (Santa Rita) Nº 4-59, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes municipio coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a su representada según se evidencia en documento protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo 1 y segundo documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 4, folio 28, del tomo 32 del Protocolo de trascripción del año 2010.
Expone la parte actora, que el contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 2004, quedando inscrito bajo el Nº 82, tomo 229, de los libros respectivos, en el referido contrato la duración se estableció por seis (6) meses contado a partir del día 16 de septiembre de 2004, es decir, el contrato venció el 16 de marzo de 2005, en el cual se estableció en principio un canon por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), siendo posteriormente acordado entre las partes, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, como canon hasta la presente fecha, por lo que paso a ser de un contrato determinado a tiempo indeterminado.
Alega la parte actora, que el demandado de autos, ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, tiene el plazo vencido de dos mensualidades correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, por lo que en el contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades por parte de arrendatario, daría derecho a la Arrendadora de rescindir el contrato de arrendamiento de pleno derecho y exigir la desocupación inmediata del inmueble, por lo que el Arrendatario adeuda dos canon de arrendamiento, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados, mas los intereses de mora causado por el atraso del pago de los mismos.
Por último la parte actora solicita el Desalojo del referido inmueble, con fundamento en el articulo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo, reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Por auto de fecha 8 de Noviembre de 2010, se admitió la anterior demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley ni al Orden Publico, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, para que comparezca en el segundo día hábil después de citado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación, consignando la parte actora el domicilio procesal del demandado, de igual manera en esa misma fecha, el actor otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, antes identificados, a fin de que ejerzan la debida representación judicial.
Posteriormente, el Alguacil Titular del Despacho, en fecha 17 de Noviembre de 2010, expuso que el demandado de autos no quiso firmar el recibo de Citación, por lo cual, quedaba de esta manera notificado y emplazado para todos los actos del proceso. Asimismo, para cumplir con las formalidades relativas a la Citación, el Secretario del Tribunal a solicitud de parte, libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y procedió a efectuar la notificación a la que se contrae la Ley.
Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, con la asistencia del abogado en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.606, y de este domicilio, rindió contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Si es cierto, que suscribió contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el Nº 82, tomo 229 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Si es cierto, que el referido contrato de arrendamiento sería por un periodo de 6 meses contado a partir del 16 de septiembre de 2004, con un canon de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales hasta la presente fecha y que dicho contrato se convirtió “a tiempo indeterminado”.
Niega, rechaza y contradice que tenga vencida dos mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010 por concepto de cánones de arrendamientos y que hayan hechos gestiones de cobranzas, por lo tanto, la cláusula novena del referido contrato no aplica, y que se deban los mese antes mencionados, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto debido a su imposibilidad de ir a cobrar en el local arrendado y en vista de esas situación, se dirigió a cancelarle en su residencia.
Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado daños y perjuicios a la referida ciudadana, por cuanto nada debe por concepto de cánones de arrendamiento.
Por ultimo, solicita del Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la demanda incoada en contra.
II.
FASE PROBATORIA
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en cuanto beneficie a su representado.
2.- Hacen uso de la comunidad de la prueba.
3.- Promueven copias fotos estáticas de recibos de pagos con la respectiva copia de cheque de cancelación como prueba, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, con la respectiva copia de cheque de cancelación.
4.-Promueven como prueba de que han realizado gestiones amistosas a través del tiempo con el demandado de autos, sin obtener ningún tipo de respuesta, consignan telegrama como prueba de entrega a través del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignada en fecha 15 de febrero de 2007.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Invoca el Mérito Favorable de las Actas Procesales a su favor, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en especial el contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL.
2. Promueve talón de cheque identificado con el Nº 42139383, de fecha 28/09/2010, en la Entidad Bancaria banesco, por la cantidad de MIL QUINIESTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,00), que incluye el pago del arrendamiento y VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) por concepto del servicio de agua.
3. Promueve consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 172, por lo cual solicita oficie al mencionado Tribunal a fin de que remitan copia certificada del expediente.
Se evidencia en actas, que en fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN y MELQUIADES PELEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.606 y 37.885 respectivamente y de este domicilio, a fin de que ejerzan la debida representación judicial.
En fecha 14 de diciembre, se recibió oficio Nº 718-2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acompañado de Consignaciones Arrendaticias, el cual se ordenó agregar a las actas del expediente.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió comunicación proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, con fecha 17 de diciembre de 2010, el cual se agregó al expediente. Posteriormente en fecha 17 de enero de 2011, se recibió oficio 192-243, de fecha 14 de diciembre de 2010, proveniente de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto el proceso se encontraba paralizado en espera de las resultas de las pruebas de informe.
En fecha 14 de febrero del año en curso, el Alguacil natural de este despacho agregó al expediente las constancias de notificación de ambas partes en el proceso.
III
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora este Juzgador a realizar algunas consideraciones relativas a la Naturaleza del Contrato fundante de la demanda. La calificación se realizará bajo una interpretación subjetiva partiendo de los hechos y elementos probatorios aportados por las partes en las distintas etapas del proceso, que permitirán conocer el tipo de contrato de arrendamiento que las vincula en cuanto al término de duración. Esta declaración judicial resulta obligatoria para determinar, si la vía procesal elegida por la accionante resultó la idónea para hacer valer la Solicitud de Desalojo contenida en la demanda. En cuanto al contrato nos vemos en la necesidad de orientar la indagación bajo una interpretación real de la Cláusula relativa a su duración, a objeto de ubicar y decidir en un justo contexto las pretensiones que recíprocamente sustentan las partes en el juicio.
La Cláusula Tercera del contrato dispone textualmente lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, siendo su única prórroga la establecida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos y requisitos de solvencia exigidos”
En el caso de autos, conforme a la voluntad de las partes expresada en el contrato fundante de la acción y en vigencia para este momento, se fijó de manera expresa que la relación arrendaticia tendría una duración de SEIS (6) MESES y se estipuló igualmente una única prorroga en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En torno a este elemento se observa que el contrato de arrendamiento, se inició el día 16 de septiembre de 2004, como se desprende del documento autentico acompañado al Libelo de la demanda, finalizando su lapso original el 16 de marzo 2005. No obstante lo anterior, se hace preciso dejar establecido que durante la fase probatoria, el demandado a través de su representación procesal, hizo valer en copia simple un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble litigioso, y que aparece otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 1 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 135, Tomo 1, de los libros de reconocimiento. Este instrumento se trae a juicio, con el fin de probar que el vínculo arrendaticio tiene una duración superior a 19 años. Sin embargo, sobre la duración del contrato de arrendamiento, más allá del término que sobrevino al lapso original fijado contractualmente, nada se dijo en la contestación a la demanda.
De otro lado, la parte demandada hizo valer la prueba de Informe, para requerir del Notario Público Primero de Maracaibo, copia certificada del instrumento reconocido. Hay constancia en actas del resultado de la prueba de Informe y a los folios 113 al 116, aparece inserto un extracto del documento Nº 135, otorgado entre los litigantes en fecha primero de marzo de 1991, y el funcionario requerido certifica que en dicho negocio jurídico, CARMEN JOSEFINA FINOL, dió en arrendamiento al accionado NORBERTO JOSE VILLALOBOS, un Local Comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle 75, Nº 4-59, de esta ciudad, con un canon mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo), por un lapso de un año a partir del 07-02-91 prorrogable.
Por su parte, la accionante hizo valer como se observa de los folios 52 al 54, un telegrama dirigido al ciudadano NORBERTO VILLALOBOS, por la Abogada ELIZABETH PIÑA, quien obrando en nombre de la señora CARMEN FINOL, notifica al Arrendatario, para hacerle saber que, por haber transcurrido los tres (3) años de Prórroga Legal, más seis (6) meses adicionales, le solicita la entrega del inmueble. En este mismo sentido la Oficina Telegráfica correspondiente, certificó haber hecho entrega del referido telegrama en el propio inmueble arrendado. Con anterioridad a esta última notificación aparece al folio 55 del expediente una comunicación privada sin acuse de recibo fechada en Maracaibo el 15 de febrero de 2007, en la cual se le hace saber al Arrendatario que el contrato vencería el 16 de marzo del mismo año y que no sería renovado. Esta comunicación a los efectos de la decisión judicial no puede ser valorada por el Sentenciador, tomando en cuenta que no existe constancia en ella de la recepción o certificación de recibo por parte del destinatario. De suerte que, no puede ser admisible en juicio un medio privado que carezca de tal formalidad, pues de ser así, seria tanto, como permitir que cada parte construya o fabrique su propia prueba en perjuicio de la contraria. En consecuencia la prueba es ilegal por no cumplir las formalidades necesarias para ser oponible a la contraparte. ASI SE DECIDE.
Con vista al cúmulo de pruebas existentes en los autos, podemos arribar a las siguientes conclusiones: En cuanto a la duración del contrato, independientemente de no constituir en la causa un hecho controvertido, es indudable que el mismo se inició en fecha 1 de marzo de 1991, como lo acredita el resultado de la prueba de Informe rendida por el Notario Público Primero de Maracaibo y el propio documento reconocido, el cual no fue impugnado en juicio por el adversario.
Sin embargo, de lo alegado y probado por las partes conforme a las documentales ya examinada, se desprende que el plazo de duración del nuevo contrato, es decir, el de fecha 16 de septiembre de 2004, finalizó el día 16 de marzo de 2005 y comenzó a discurrir de pleno derecho a partir del 17 del mismo mes y año (Ex. Art. 39 L.A.I.), la Prórroga Legal, por un lapso máximo de tres (3) años, es decir, que la misma finalizó el día 16 de marzo de 2008, tomando en cuenta que, la relación arrendaticia tuvo una duración superior a los 10 años.
De lo dicho se infiere que el contrato de arrendamiento con respecto a su duración, se indeterminó al haber permanecido el inquilino ocupando el inmueble más allá del lapso de prórroga con la percepción de la Arrendadora de las pensiones arrendaticias pagadas hasta el mes de septiembre de 2010. En este sentido se hace importante citar la opinión del Autor Gilberto Guerrero Quintero, sobre las condiciones que deben existir para calificar a una relación arrendaticia como indeterminada. El citado autor, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 112, refiere que:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuándo el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado por un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”
Definida la naturaleza del contrato, debemos ahora destacar que la actora reclama los arrendamientos a partir del mes de octubre de 2010, es decir, que esta afirmación hace presumir la solvencia arrendaticia con respecto a los meses precedentes. La consecuencia que se deriva de esta conclusión en cuanto a la precisión de los cánones que en criterio de la actora se encuentran insolutos, constituye el elemento fáctico a examinar en el mérito de la controversia, a objeto de proferir un fallo definitivo que cumpla con los requisitos intrínsecos contemplados en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lograr que la decisión se dicte con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas hechas valer en el proceso por el demandado de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales producidas en copia simple cursantes de los folios 46 al 51 del expediente, referidas a los recibos arrendaticios pagados entre el mes de mayo a septiembre de 2010, acompañados de la copia de los cheques emitidos contra banesco para satisfacer las pensiones de arrendamientos a las que aluden los señalados recibos, no serán examinadas por el Sentenciador, dada su impertinencia, tomando en cuenta, que no existe coincidencia entre los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, amén de que no cumplen con las exigencias normativas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para catalogarlas como medios de prueba admisibles en juicio.
En tal sentido, el articulo en comento, solo admite como medio de prueba las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados siempre que, se trate de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como lo sostiene la Casación Venezolana en Sentencia del 29 octubre de 1998, exp. Nº 94-680, que al interpretar el citado artículo, fija las condiciones que deben cumplir las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones para que se reputen como fidedignas, de suerte que, tratándose las citadas documentales de copias de instrumento privados, estas no cumplen con las formalidades legales antes referidas para catalogarse como medios de prueba admisibles en juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Otra tarea prioritaria del Sentenciador con relación a la conformación del contradictorio, la constituye el examen de lo dicho por la demandante en cuanto a la insolvencia atribuida al demandado como causal de Desalojo; afirma la accionante en tal sentido que el Arrendatario adeuda el pago de dos (2) pensiones arrendaticias correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2010. Por su parte, el accionado conforme a su contestación sostiene que se encuentra al día con los pagos convenidos, como lo demostraría en la etapa probatoria. Es así, que en la fase probatoria hizo valer, para enervar el estado de mora que se le atribuye, copia certificada del expediente de Consignaciones de Arrendamiento, tramitado en el ámbito inquilinario ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como lo prueba el recibo de distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro del cual consignó las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo) cada una de ellas. Con respecto a la suficiencia y tempestividad, de dichas consignaciones, ello será motivo de análisis en el presente fallo de mérito, para arribar a la conclusión, si la causal de Desalojo invocada prevista en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó probada en la secuela del proceso.
De un examen exhaustivo del expediente consignatorio signado bajo el Nº C-172, de la nomenclatura de Consignaciones Arrendaticias llevada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cursante en los autos del folio 69 al 100, se observa que, el referido procedimiento se inició el día 19 de noviembre de 2010 y conforme al auto proferido el 26 de noviembre del citado año el Juzgado Receptor ordenó depositar en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Bicentenario, la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, oo), que corresponden a los señalados meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo), cada uno de ellos, para lo cual expidió el Recibo de Ingreso correspondiente y ordenó la notificación de la consignataria CARMEN JOSEFINA FINOL. Hay constancia en los autos que se le dió trámite a la notificación ordenada en los términos establecidos en los articulo 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la publicación de un Cartel para llevar a conocimiento de la Arrendadora, la apertura del procedimiento y que la suma consignada se encuentra a su disposición.
Conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente celebrado por las partes de fecha 16 de septiembre de 2004, se dejó establecido en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas, en los cinco (5) primeros días de cada mes. Bajo esta estipulación y por aplicación del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en su nombre y descargo, deberá realizar las consignaciones ante el Juez de Municipio competente de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad. De manera que, en el caso de autos para que las consignaciones arrendaticias sean legítimas y extingan la obligación de pagar los cánones arrendaticios reclamados, deben cumplir con los requisitos esenciales de suficiencia y tempestividad señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En conclusión, cada consignación arrendaticia debía efectuarse a más tardar el día 6 del mes inmediatamente siguiente, pues se deben sumar los cinco (5) días para el pago, más los quince (15) que concede la ley especial, lapsos que se cuentan a partir del 16 de cada mensualidad.
En el caso en estudio se observa que el Arrendatario, inició el procedimiento consignatorio el día 19 de noviembre de 2010, a través del cual consignó las pensiones demandadas de octubre y noviembre del citado año, lo que nos lleva a inferir que la primera de las consignaciones fue efectuada fuera del lapso establecido ex lege y la pensión correspondiente del mes de noviembre fue efectuada de manera anticipada.
Así las cosas, debemos precisar que para solicitar el Desalojo de un inmueble conforme al Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso que se encuentren vencidas dos (2) o más pensiones de arrendamientos y además que hayan transcurridos más de quince (15) días continuos al vencimiento del segundo mes, como se desprende de una interpretación lógica de lo preceptuado en el citado articulo de la Ley Especial. De suerte que bajo una interpretaron restrictiva del Literal “a” del articulo 34 ejusdem, es necesario para solicitar el Desalojo, que el Arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento.
Al respecto, el Tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en la obra ya comentada, expresa en la página 210, sobre este particular lo siguiente:
“Es evidente que al contemplarse en el Literal a) del articulo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe transcurrir impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege, no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que hay transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose que, en tal caso, no existe mora debitoris, que justifique dicha acción.”
Es concluyente, ante semejantes circunstancias que, la primera de las consignaciones se efectuó de forma tardía, es decir, fuera de los quince (15) días siguientes a su vencimiento y la segunda si bien fue anticipada, esta situación antes de perjudicarle a la consignataria, permite demostrar la actitud no solo diligente del Arrendatario en pagar, sino su interés en solventar de modo anticipado las obligaciones pecuniarias que se derivan de la relación contractual y aún cuando fue realizada bajo tales características, no constituye o representa este supuesto, un incumplimiento del Arrendatario de pagar la segunda de las pensiones reclamadas en este juicio. Así mismo, esta forma de actuar no está prohibida por alguna disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no debe castigarse al Arrendatario [vale decir: declararlo insolvente] por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de su vencimiento el pago de una obligación contraída con ocasión al contrato. En consecuencia, en el caso de autos con fundamentos a los razonamientos que han quedado expuestos el demandado NORBERTO JOSE VILLALOBOS, no se encuentra inmerso en la causal de Desalojo invocada por el actor en su demanda, por no estar insolvente en dos (2) o más pensiones de arrendamiento, como así lo afirma la accionante en su escrito libelar, lo que arroja como consecuencia que la pretensión deducida deba declararse Sin Lugar, al no haber quedado probado en su Merito el estado de Insolvencia alegado. ASI SE DECIDE.
V
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FINOL GUTIERREZ, en contra del ciudadano NORBERTO JOSE VILLALOBOS, por los motivos que han quedado expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte Demandante del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho bajo el Nº 59/2011.
EL SECRETARIO
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