REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3240-11.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada en los actos de juicio por su Apoderado Judicial DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.257, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de Enero de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 8, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ CRUZ FINOL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.432.889, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de deudora de la obligación demandada, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 42.886,91).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 11 de Enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, certificándose de la exposición realizada en fecha 28 de Enero de 2010, por el Alguacil Titular de este Despacho, que se pagaron los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada.
Una vez realizadas todas y cada una de las gestiones a fin de practicar la citación personal de la demandada de autos de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y resultando infructuosa la misma, la representación judicial de la parte actora solicito se libraran Carteles de Citación, a fin de materializar la Citación Cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la Fijación de los respectivos Carteles de Citación por parte del Secretario Titular de este Despacho en la morada de la deudora, así como de su publicación y consignación a las actas que conforman el presente expediente.
En este mismo sentido se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la citación cartelaría, trascurrió íntegramente el termino concedido a la accionada para que concurriera al proceso a darse por citada, motivo por el cual se designó a pedimento de parte como Defensor Judicial al profesional del derecho GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, y de este domicilio, para que representara en juicio al sujeto pasivo de la relación procesal y una vez notificado aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando ante el Juez cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio del cargo recaído en su persona.
Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante solicitó se libraran los recaudos de citación para la comparecencia del Defensor Ad-Litem, siendo proveído los mismos en fecha 18 de marzo de 2011.
Así las cosas en fecha 19 de Mayo de 2011, comparece ante la sala de este Tribunal la representación judicial de la parte demandante abogado DAVID MOUCHARFIECH, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ CRUZ FINOL, demandada de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho NOÉ BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.442, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, manifestando asimismo que conviene en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, obligándose a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 57.045, 25), más la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales en su conjunto totalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (66.045, 25), bajo las modalidades, términos y condiciones fijadas en el acta respectiva. Así mismo, las partes solicitan del Órgano Jurisdiccional homologue el acuerdo al que arribaron, otorgándole carácter de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente, hasta tanto, haya cumplimiento total de lo convenido.-
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes en la cual se reconoció como cierto los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante, a los derechos hechos valer en el juicio se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado, difiere de la calificación que hacen las partes al suscribir el convenimiento judicial ya examinado, en el sentido de calificarlo como una transacción judicial. Esta discrepancia de conceptos obedece a que el acto transaccional para que pueda concretarse requiere como lo determina el artículo 1713 del Código Civil, que “…las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”, y como se ha referido en el presente juicio la accionada se allanó plenamente a la pretensión libelada, al haber asumido el pago del capital adeudado, los intereses legales y convencionales generados como consecuencia del contrato de crédito objeto de juicio y adicionalmente asumió y pagó los Honorarios Profesionales del Apoderado Actor, por ello, en la hipótesis examinada, no se concretó realmente la figura de la típica Transacción, por cuanto la composición de la litis no obedece a reciprocas concesiones, sino a un convenimiento en la demanda, lo que evidencia a criterio del Tribunal que en el caso de autos no concurren los elementos propios de ese acto de autocomposición procesal, como lo son el elemento subjetivo (Animus Transigendi), y el objetivo (concepciones reciprocas), sin embargo, el acuerdo entre las parte para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa el acuerdo contenido en los autos, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento en la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ CRUZ FINOL, en su carácter de deudora de la obligación prestataria contraída, en favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 40-2011.
El Secretario.
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