REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 34-2011.
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE ELEAZAR CRIOLLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.242.022 y TANIA ROSA GONZALEZ YANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.360, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SUSANA DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.126.825, y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 9 de Marzo de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su Notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta No.02, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Los Olivos, Casa No. 67A-07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Enero de 1993, por lo cual decidieron no continuar su relación conyugal, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la misma por espacio de dieciocho (18) años, configurándose en ese sentido los hechos planteados en una situación fáctica que se subsume en el articulo 185-A del Código Civil, para la declaratoria de Divorcio, destacando que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALEZ y NELSON LUIS CRIOLLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Así mismo, declaran que durante su unión no adquirieron bienes para la Sociedad Conyugal.
Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 13 de Abril del presente año, dejó constancia de que en el caso de autos no existen motivos para oponerse a que el Tribunal declare el Divorcio en los términos planteados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1, 10 y 13, así como lo preceptuado en el articulo 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex lege. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a Nivel Nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 23 de enero de 1993, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ELEAZAR CRIOLLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.242.022 y TANIA ROSA GONZALEZ YANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.360, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial contraído el día 20 de Enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta No.02.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon dos (2) hijos de nombres ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALEZ y NELSON LUIS CRIOLLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Así mismo, declaran que durante su unión no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho quedando anotada bajo el Nº 64/2011.
EL SECRETARIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 34-2011.
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE ELEAZAR CRIOLLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.242.022 y TANIA ROSA GONZALEZ YANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.360, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SUSANA DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.126.825, y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 9 de Marzo de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su Notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta No.02, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Los Olivos, Casa No. 67A-07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Enero de 1993, por lo cual decidieron no continuar su relación conyugal, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la misma por espacio de dieciocho (18) años, configurándose en ese sentido los hechos planteados en una situación fáctica que se subsume en el articulo 185-A del Código Civil, para la declaratoria de Divorcio, destacando que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALEZ y NELSON LUIS CRIOLLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Así mismo, declaran que durante su unión no adquirieron bienes para la Sociedad Conyugal.
Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 13 de Abril del presente año, dejó constancia de que en el caso de autos no existen motivos para oponerse a que el Tribunal declare el Divorcio en los términos planteados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1, 10 y 13, así como lo preceptuado en el articulo 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex lege. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a Nivel Nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 23 de enero de 1993, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ELEAZAR CRIOLLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.242.022 y TANIA ROSA GONZALEZ YANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.360, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial contraído el día 20 de Enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta No.02.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon dos (2) hijos de nombres ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALEZ y NELSON LUIS CRIOLLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Así mismo, declaran que durante su unión no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho quedando anotada bajo el Nº 64/2011.
EL SECRETARIO
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