REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3553-11
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ALI RAMON NAVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.953 y NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.516, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 2 de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 380, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida a los cuatro (4) años de matrimonio al haber decidido no continuar su relación y sin posibilidad de reconciliación y que para el momento de presentar esta Solicitud han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión no procrearon hijos. Así mismo, declaran no adquirieron bienes para la comunidad durante el matrimonio.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora JAQUELINA MOLINA CHACON, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 22 de enero del presente año, solicitó al Tribunal que a través de una pauta de procedimiento, instara a los solicitantes a determinar la fecha a partir de la cual se produjo la separados entre ellos, por lo cual el Tribunal con vista a lo solicitado, y como quiera que en la Solicitud de Divorcio, no se aportó el momento en el cual se produjo la separación aducida, se ordenó mediante auto del 02 de marzo de 2011, cumplir con la formalidad requerida por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011, ocurre el solicitante el ALI RAMON NAVA MUÑOZ, con la asistencia del abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, para manifestar que el día 5 de mayo de 1995, fue la fecha en la cual se interrumpió su relación conyugal con la ciudadana NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ.
El Tribunal vista la manifestación a la que se contrae el escrito en referencia, ordenó nuevamente la Notificación de la ciudadana NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ y de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que crean conveniente con respecto a la aclaratoria del cónyuge NAVA MOÑOZ.
En fecha 28 de marzo de 2011, ocurre al proceso la solicitante NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ., con la asistencia del abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, para ratificar lo dicho por su cónyuge, en el sentido de que la fecha de la separación entre ellos, lo fue el 5 de mayo de 1.995.
Por su parte el Alguacil natural del Despacho en fecha seis (06) de abril de 2011, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarta del ministerio Publico,
Es así que en fecha 18 de Abril de 2011, la Doctora JAQUELINA MOLINA CHACON, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, ALI RAMON NAVA MUÑOZ y NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 5 de mayo de 1.995 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALI RAMON NAVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.781.953 y NAIROBI DEL CARMEN ALAÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.825.516, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 2 de Diciembre de 1.994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 380.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que formen comunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO


Sentencia definitiva No. 58-2011.