REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3609-11.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada en los actos de juicio por su Apoderado Judicial HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.926, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio en contra del ciudadano ROBINSON JOSE URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.691.712, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con el carácter de deudor de la obligación contraída y al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.946.668, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por el prestatario, estimando la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 26.911, 33).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 1 de marzo de 2011, librándose en ese sentido Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los demandados de autos domiciliados en esa localidad.
De una revisión realizada a las actas de expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas se constata que, el día 11 de marzo de 2011, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó a solicitud de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 66/100 ( Bs. 53.822, 66), conociendo en este sentido de la cautelar decretada el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, al haberse fijado previamente el día y hora para la ejecución de la Cautelar, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el lugar indicado por la representación judicial de la parte demandante, apersonándose al sitio los codemandados ROBINSON JOSE URDANETA PEÑA y JUAN PABLO MARTINEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.740, manifestando que en ese acto se daban por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso y reconocen como cierto los hechos alegado por la parte accionante en su escrito libelar, y procedente el derecho invocado, por lo cual para dar por terminado el presente juicio se obligan a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100,000,oo), de la siguiente manera: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), el día 8 de abril de 2011, y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000, oo), a través de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.250, oo), pagaderas a partir del 15 de mayo de 2011, hasta el día 15 de diciembre de este mismo año, ambas fechas inclusive, solicitando así mismo, se le designe como Depositario Judicial de los bienes muebles embargados, avaluados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), al ciudadano ROBINSON JOSE URDANETA PEÑA. En dicho acto la representación judicial del Instituto Bancario demandante, aceptó el ofrecimiento de pago realizado, así como la designación de un Depositario Judicial especial, expresando del mismo modo que de no cumplirse con lo convenido en el acto, dará lugar a la ejecución forzosa y al remate de los bienes muebles embargados. Por último solicitan al Tribunal de la causa, Homologue el acuerdo al que arribaron las partes, le otorgue carácter de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto, haya cumplimiento total de lo convenido.-
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, la cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo por tanto, un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado de allanarse a la pretensión, la cual representa el objeto del litigio. En consecuencia, observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, mediante una manifestación de voluntad inequívoca de la parte demandada, al haber reconocido como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda sin ninguna reserva, se dan en caso de autos los supuestos fácticos de un convenimiento, ante la actitud de reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciéndose los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por los ciudadanos ROBINSON JOSE URDANETA PEÑA, con el carácter de deudor de la obligación prestataria contraída y JUAN PABLO MARTINEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por el prestatario, en favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 36/2011.
El Secretario.
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