REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3183-09.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1994, bajo el Nº 31-A, representada en los actos del proceso por sus Apoderadas Judiciales LIANETH QUINTERO WEBER y DUBRASKA JARAMILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.976 y 120.241, respectivamente, carácter ese que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 119, de los libros llevados ante esa Oficina, demandó por Ejecución de Hipoteca al ciudadano ROGELIO ENRIQUE FUTRILLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.703, y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 23.958,15).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, siendo reformada posteriormente y admitida en fecha 16 de Noviembre de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada para que pague o en su defecto se oponga al decreto intimatorio proferido por este Tribunal. Igualmente una vez admitida la reforma al Libelo de demanda, se libró conforme a lo solicitado, Oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar para que el Registrador Subalterno correspondiente, estampe en los protocolos la Medida Cautelar decretada.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2009, se ordenaron librar recaudos de intimación y se cumplen los actos complementarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la intimación in facie del demandado de autos. Sin embargo, hay constancia en los autos a través de la exposición del Alguacil, de la imposibilidad de lograr la intimación personal del accionado, motivo por el cual se practicó a pedimento de parte la Intimación Cartelaría. Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los carteles de intimación ordenados en la Resolución de fecha 2 de Marzo de 2010, al igual que la fijación del cartel por parte del Secretario del Despacho en la morado del intimado.
En este mismo sentido se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la intimación cartelaría, trascurrió íntegramente el termino concedido al accionado para que concurriera al proceso a darse por intimado, motivo por el cual se designo a pedimento de parte como Defensor Judicial para que representara en juicio al sujeto pasivo de la relación procesal, y una vez notificado acepto el cargo para el cual fue designado, jurando ante el Juez cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio del cargo recaído en su persona.
Así mismo se observa de actas que, el defensor fue intimado por el Alguacil Natural de este Despacho, y en fecha 23 de Febrero de 2011, en ejercicio de la representación judicial de la que esta investido, se Opuso al Procedimiento de Ejecución bajo el argumento de que su defendido no celebró el contrato de préstamo al que se alude en el escrito de intimación. Por su parte la representación judicial del banco intimante rebate la oposición ejercida por el Defensor Judicial, alegando que no se realizó en cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni se consignaron pruebas para fundamentar los alegatos esgrimidos en el escrito respectivo, motivo por el cual solicita al Tribunal se deseche la mencionada oposición y se ordene la continuación de la traba hipotecaria en su fase ejecutiva, conforme lo dispone el articulo 662 ejusdem.
Ahora bien, planteado el debate de las partes en los términos señalados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar cuidadosamente si los fundamentos de la oposición se subsumen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso cabe la necesidad de aperturar una articulación probatoria, y desde entonces continuar el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Ordinario, o por el contrario, desestimar la oposición hecha a valer por el defensor judicial y ordenar en consecuencia la continuación del proceso de ejecución de hipoteca como se establece en el único aparte del articulo 634 ejusdem.
El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Titulo II, Libro IV, articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es mas que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida. Así mismo, la parte contra quien obre tal acción, tendrá la oportunidad de esgrimir los medios de defensa que considere pertinente alegar, para hacer formal oposición al decreto proferido por el Órgano Judicial que le corresponda conocer del asunto, basándose para ello en las causales taxativas establecidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadas mediante pruebas documentales.
Ahora bien, al encontrarse el presente juicio en la Fase Instructoría y al ser trabada la litis con la oposición al decreto intimatorio proferido por el Órgano Jurisdiccional, debe examinarse minuciosamente si tal defensa cumple con los extremos de Ley, y por consiguiente hacer valer los medios procedimentales que han de implementarse en esta etapa del proceso ejecutivo.
De un análisis realizado a la defensa hecha a valer por la representación del intimado, se evidencia que el Defensor Ad-Liten ejerce una oposición completamente negativa, procediendo a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte intimante en su escrito de intimación, sin embargo, no presenta en ese sentido prueba alguna que sustenta la defensa invocada, ni menos aun la fundamenta en una de las seis (6) causales establecidas en el mencionado articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ambos requisitos una conditio juris absoluta para la eficacia de la oposición ejercida. Así lo expresa el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 169, al expresar que:
“La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece -como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este articulo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.”.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que, bajo las características sobre las cuales se han desarrollado los actos procesales en la presente causa, como se describe en la narración de los hechos, arribamos a la conclusión que la oposición ejercida no llena los extremos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a la inviabilidad dentro de un marco de ecuanimidad de las partes, de hacer valer una oposición infundada o insuficientemente infundada, pues ello significaría un atraso al avance de los procedimientos especiales. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:
“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate…”.
En consecuencia, en el caso de autos, la defensa hecha a valer por la parte intimada no tiene la intensidad o suficiencia legal para producir la apertura de una incidencia probatoria dirigida a obtener la paralización de la ejecución forzosa, por el contrario, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, debe continuar su trámite a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble destinado a local comercial y sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, por lo cual se declara Sin Lugar la Oposición ejercida, y así de manera precisa, clara y concisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Oposición ejercida por la representación judicial de la parte intimada ciudadano ROGELIO ENRIQUE FUTRILLE RODRIGUEZ, al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 34/2011.
El Secretario.
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