Expediente N° 1185
“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, No habrá poderosos ni desdeñados;
A partir de ahora, todos seremos Hermanos y nos trataremos de igual a igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Mayo del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la Ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.867.091 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JAIME GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Sentencia N° 0100-06 dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2.006). El error material alegado consiste que “...por error presuntamente involuntario del funcionario que le dio formal asiento a la sentencia de divorcio ya descrita supra… en el sentido de que en mi CEDULA DE IDENTIDAD se lee 7.867.095, cuando lo correcto es 7.867.091…”.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

Ahora bien, la solicitante acude requiriendo del Tribunal la rectificación de una sentencia definitiva correspondiente a una disolución de vinculo conyugal, el cual se encuentra ya asentada mediante una nota marginal en los libros de registro civil correspondiente, todo en virtud que por error material quedó asentado de manera inequívoca su numero de identificación personal.
Dicho esto, se hace necesario realizar analizar la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su Artículo 144 señala “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, Mientras que el Artículo 145 establece “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” e indica en su Articulo 148 que “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
Dentro de esta perspectiva, al analizar las disposiciones que preceden se puede evidenciar que la rectificación de una sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional, y que como ya se dijo, forma parte de un acta asentada en los libros correspondientes llevados por el Registro Civil, ha quedado a conocimiento de la sede administrativa, es decir, su competencia le corresponde a la Oficina donde se encuentra inserta la misma, todo de conformidad con la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, el cual con su aprobación y publicación dejó establecido que las rectificaciones de actas serán por sede administrativa o judicial, de acuerdo a la complejidad del error material alegado, por lo tanto, mal puede esta Sentenciadora admitir y ordenar la corrección cuando escapar de la esfera de su competencia por la materia, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA, interpuesta por la Ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, ya identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.