No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados;
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora
Expediente No. 1203
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)
-201º y 151º -
Visto el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, suscrito por la ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.306, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogada en ejercicio, IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 17.006.056 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 128.652, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LAMBRAÑO MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.937.356, del mismo domicilio, se ordena formar pieza de medida y numerarla. El mencionado escrito fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario Integral, Utilidades o Bono de fin de año, la tarjeta alimenticia de debito electromagnética, Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento de Medida de Embargo sobre dichos conceptos, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Utilidades y la tarjeta Alimenticia de debito electromagnética, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91). Así como también el Artículo 49 ordinal 3 ejusdem, establece que todo persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y es criterio de este tribunal oír o escuchar la contraparte para no lesionar ningún derecho constitucional aunado a la circunstancia que se admite el presente proceso por considerar que era voluntario no contenciosa, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 20009-0006, artículo 3 establece: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (Resaltado del tribunal).
Así las cosas, y encuadrándose en la argumentación que antecede, se niega la solicitud efectuada porque de ser contenciosa la presente causa, no somos competente los Juzgados de Municipios para conocer la presente causa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de embargo preventivo, efectuada por la Ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA AIZPURUA DE LAMBRAÑO, titular de la cédula de identidad número V- 14.083.306.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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