Solicitud N° 520
Únicos y Universales Herederos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Mayo del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -
Comparece la Profesional del Derecho ANTONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.838.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 153.869, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos DOLORES DEL CARMEN VILLALOBOS DE MIRANDA (LOLA), ADA DEL VALLE VILLALOBOS RINCON, LILIANA DEL CARMEN VILLALOBOS RINCON, MARIA BEATRIZ VILLALOBOS RINCON, JORGEN ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, YUJAINI ANTONIO VILLALOBOS RINCON y NELSON ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.084.469, 10.084.655, 13.480.750, 10.596.363, 11.452.265, 10.089.539, 15.068.232 y 7.021.173, respectivamente, solicitando al Tribunal sean declarados sus representados, junto con la indicada progenitora, Ciudadana ADA ARGELIA RINCON DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.934.442, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 2.769.593; fallecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, de actas de nacimiento, de partida de matrimonio, copia simple de las cédulas de identidad, así como también justificativo judicial.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes con el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIS, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA, antes identificado, a los Ciudadanos ADA ARGELIA RINCON DE VILLALOBOS, DOLORES DEL CARMEN VILLALOBOS DE MIRANDA (LOLA), ADA DEL VALLE VILLALOBOS RINCON, LILIANA DEL CARMEN VILLALOBOS RINCON, MARIA BEATRIZ VILLALOBOS RINCON, JORGEN ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, YUJAINI ANTONIO VILLALOBOS RINCON y NELSON ENRIQUE VILLALOBOS RINCON, ya identificados, en sus condiciones de esposa e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas y se acuerda expedir una (1) copia certificada de la misma en atención a lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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