Expediente N° 1182
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
Comparece la Ciudadana GRESKEYLA JOSEFINA BOZO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 17.189.677 y domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544, alegando lo siguiente:
“… En fecha en fecha 12 de junio de 2.009, el Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 42; declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano NAYBER JESUS BARRIENTOS DUNCAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.974.626, tal como consta en Copia Certificada de la sentencia que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”, así mismo copia simple de la misma para que sea certificada y confrontada con su original y me sea devuelta su original, marcado con la letra “B”.- (…omissis …) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se sirva homologar e impartirle el carácter de cosa Juzgada a la Liquidación de Comunidad de Gananciales, celebrada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 15 de Abril de 2011, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 44 de los libros respectivos, el cual consigno al presente escrito, marcado con la letra “C”…”
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad. Asimismo se ordeno la notificación del Ciudadano NAYBER JESÚS BARRIENTOS DUNCAN, titular de la cédula de identidad número V-15.974.626, con la finalidad que comparezca por ante éste Tribunal a manifestar lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud.
En fecha seis (6) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal, mediante auto expuso que el domicilio actual del ciudadano NAYBER JESÚS BARRIENTOS DUNCAN, no se encontraba establecido en el expediente, lo que le hizo imposible realizar la notificación, es por lo que solicita a la parte actora suministrar la dirección exacta del referido ciudadano, a los fines de realizar la notificación.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011), comparece el Ciudadano NAYBER JESÚS BARRIENTOS DUNCAN, titular de la cédula de identidad número V-15.974.626, asistido por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544, consignando diligencia por medio de la cual expuso: “Ratifico en este acto en todo su contenido y términos el documento que firme con la ciudadana: Greskeyla Josefina Bozo Ortega titular de la cedula de identidad N- V-17.189.677. el cual tiene fecha de 15 de Abril de 2011 y quedo anotado bajo el numero 22 tomo 44 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Cabimas, todo en virtud de que sea “homologado” el convenio manifestado en el mencionado instrumento legal …”
Con la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, hizo constar que vista la diligencia suscrita por el ciudadano NAYBER JESÚS BARRIENTOS DUNCAN, ya identificado, consigna las Boletas de Notificación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto, ordena nuevamente a la parte solicitante a consignar Original o Copia Certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble que se pretende liquidar.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2.011), comparece la ciudadana GRESKEYLA JOSEFINA BOZO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.544, diligenciando exponiendo lo siguiente: “…Consigno en este acto copia simple del Documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas – Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de Julio de 2008 en su fecha de presentación y en fecha de Registro el 31 de Julio de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 18, tomo 7, Protocolo 1 Tercer Trimestre del año 2008. Todo en virtud de que el documento original debido que un accidente ajeno a mi voluntad; al llegar al tribunal no conseguí entre tanto documento el original del mencionado documento creo haberlo extraviado ciudadana Juez en el carro por puesto de los Laureles hacia el Terminar para dirigirme a los Tribunales, y por problemas económicos se me hace difícil tramitar una copia certificada del mismo por ante el Registro competente…”.
En la misma fecha, el Tribunal agregó a las actas los instrumentos consignados, asimismo admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil once (2.011), los Ciudadanos GRESKEYLA JOSEFINA BOZO ORTEGA y NAYBER JESÚS BARRIENTOS DUNCAN, ya identificados, celebraron un convenio de partición por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 44 de los libros respectivos, y que parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo y en forma privada en liquidar el único bien adquirido durante nuestro matrimonio, tal y como se evidencia en la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 12 de junio de 2.009, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano NAYBER JESUS BARRIENTOS DUNCAN, antes identificado, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder del cien por ciento (100%) de una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 16 e identificada con el numero catastral 02-06-34-11, ubicada en el Sector 08, Vereda 06 de la Urbanización Los Laureles, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares de de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), constante de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) porche y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Quince metros (15 mts) y linda con casa N° 18 de la vereda 6; SURESTE: Diez metros (10 mts) y linda con casa N° 15; NOROESTE: Diez metros (10 mts) y linda con vereda N° 06; SUROESTE: Quince metros (15 mts) y linda con casa N° 14 de la vereda 6. La casa nos pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2008, bajo el numero 18, Protocolo Primero, tomo 07, Tercer Trimestre de ese año, valorada en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F.55.000,00), que quedará en un cien por ciento (100%) de la propiedad, posesión y goce, de la ciudadana GRESKEYLA JOSEFINA BOZO ORTEGA, antes identificada.-
Declaramos con las disposiciones que anteceden que quedará partido y liquidado el único bien y ganancial aquí nombrado y que formó parte de nuestra comunidad conyugal y no tendremos derecho alguno a reclamarnos el uno al otro en el presente ni el futuro por el concepto aquí especificado.
Ambos cónyuges nos comprometemos conjunta o separadamente a solicitar ante un Tribunal competente la homologación del presente anuncio de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal…”
Visto de esa manera, es necesario indicar que el Artículo 173 del Código Civil, señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Dentro de ésta perspectiva, es de notar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró “… DISUELTO POR DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos NAYBER DE JESUS BARRIENTOS DUNCAN Y GRESKEYLA JOSEFINA BOZO ORTEGA…”, y en auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, ésta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la Ciudadana GRESKEYLA JOSEFINA BOZO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.189.677 y domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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