Expediente No. 1.195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)
- 200º y 152º -
Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, suscrita por el Ciudadano DUANE LUCIDIO ARRIAGA MAVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.994.459 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.421, en el juicio por concepto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en contra del Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.601.347 y del igual domicilio. En consecuencia, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez o Jueza, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el operador de justicia deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, la parte actora consignó anexo al libelo de demanda y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de préstamo de dinero, suscrito entre el actor y el demandado, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de Enero de 2010, anotado bajo el Nro. 29, tomo 3 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver esta Sentenciadora si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de préstamo de dinero y de la presunta insolvencia del demandado, ya identificado.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al operador de justicia, o si es una soberanía, que el Juez o Jueza puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el operador de justicia queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela
Ahora bien, ¿el contrato de préstamo de dinero y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la presunta insolvencia de la parte demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de préstamo de dinero, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, en el caso de autos ni siquiera existe la presunción de la supuesta insolvencia del demandado para derivar o demostrar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca
con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata esta Sentenciadora que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…por cuanto existe fundados indicios de que el ciudadano antes mencionado parte demandada se va a insolventar y por cuanto se ha negado a pagarme la cantidad de dinero prestada, según el contrato que consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, según consta en el libelo de la demanda.-
Así mismo, hago de su conocimiento que el ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, será beneficiado de una Incapacidad por un accidente laboral en la empresa PDVSA para la cual labora, encontrándose el mismo pronto a su jubilación…”.
De acuerdo con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de embargo solicitada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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