Expediente Nº 1191
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Mayo del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se la da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. Comparece la Ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.410, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANA GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.635, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA en contra de la Ciudadana MARILIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.236, fundamentando su pretensión en un acuerdo conciliatorio celebrado en fecha siete (7) de Marzo de dos mil once (2.011) por ante el Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial 21 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, pasa éste Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado para pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Por su parte, en relación al caso de marras, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Abril de 1.984, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejo establecido que “para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 523 del C.P.C. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”.
De igual forma, la misma Sala con similitud en ponencia, en sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1.984 indicó que “…tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.P.C., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento autentico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia…”.
En este orden de ideas, cabe señalar que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, para lo cual se requiere: 1.- Obligación de pagar una cantidad; 2.- Que la obligación de pagar sea liquida y de plazo cumplido; 3.- Obligación de hacer una cosa determinada; 4.- Que la obligación conste en instrumento publico o autentico; y 5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar el petitorio de la parte actora así como también el instrumento fundante de la pretensión, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, y de esa manera establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Para tal efecto, es de notar que la accionante se fundamenta en un acuerdo conciliatorio celebrado en fecha siete (7) de Marzo de dos mil once (2.011) por ante el Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial 21 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual señala que textualmente que “… Para realizar un conbenio de pago 5 millones mensual hasta la cantidad de 20 millones que le debe ha la señora Nelly franco y los pago se realizaran por este Juzgado es el acuerdo conciliatorio en las partes…”
Dicho esto, se debe retomar el análisis en cuanto a los requisitos del procedimiento, observando como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, así como también que sea de plazo cumplido; Al respecto, Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna. Mientras tanto con relación al plazo cumplido observa esta Juzgadora, que el acuerdo conciliatorio fue celebrado en fecha siete (7) de Marzo del dos mil once (2.011), en el cual como ya se dijo se comprometió la presunta deudora al pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mensualmente, hasta alcanzar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo que quiere decir que el convenio tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha cierta del ya mencionado convenio, los cuales vencerían en el mes de julio del presente año, lo cual quiere decir que aun no se encuentra dicho convenio de plazo vencido o cumplido, por lo que no procede en derecho la presente demanda. Así se establece.-
Así las cosas, en virtud que del escrito libelar se desprende que la parte actora ha optado en elegir el procedimiento por vía ejecutiva previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por esta vía. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA presentada por la Ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, en contra de la Ciudadana MARILIN HERNANDEZ, ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.