REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5738
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco universal)

DEMANDADA: LISBETH DE LOS ANGELES LAMEDA NAVA

APODERADO O ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Valentín Risson Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.294.-

DE LA DEMANDADA: ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641

Se recibió por distribución en fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010) la presente demanda, y en fecha Treinta (30) de Septiembre del mismo año, se le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho donde el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10294, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Actuando En este acto en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES LAMEDA NAVA, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Ahora bien, en fecha Cuatro (04)de Mayo del presente Año Dos Mil Once (2011), el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.277.021 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL) inscrito en el Inpreabogado el Nº 10.294, y la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES LAMEDA NAVA, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero V- 13.481.367, asistida por la abogada en ejercicio Elsa Olaves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641 y expusieron: “ Primero: Cursa por ante este Tribunal juicio de Resolución de contrato de venta con reserva de Dominio ….. Segundo: La demandada se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio, especialmente para el acto de contestación de la demanda…. A si mismo la demandada en forma expresa y categórica conviene y reconoce en que para el día de hoy, le adeuda a el Banco la suma total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.318,39) por los siguientes conceptos: A) La suma de Bs. 14.207,74 por concepto de saldo de capital adeudado; B) La suma de Bs. F. 1.209,98 por concepto de intereses de mora…….Omisis….Tercero: La demandada a fin de dar por terminado el presente juicio, conviene con el Banco la cantidad adeudada de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.318,39), en la forma siguiente: La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00) , que el banco ya tiene recibido mediante débito en cuenta y el saldo restante, o sea la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.318,39), la demandada se obliga en cancelarlos en el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este convenimiento……Omisis……Cuarta: La falta de pago de una sola de las cuotas antes referida, dará derecho a el Banco a considerar toda la obligación de plazo vencido…..Omisis….Quinta: El Banco mantendrá la Reserva de Dominio sobre el vehículo…….Sexta: La firma de este convenimiento no producirá, ni implica novacion de la obligación. Séptima: El saldo deudor de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.318,39) devengará intereses a favor del Banco, de acuerdo a la tasa y procedimiento establecido en el contrato de venta con reserva de Dominio……Omisis…..Octava: Ambas parte pedimos al tribunal la aprobación y homologación del presente convenimiento…..Novena: La demandada cancelará los gastos judiciales pertinentes. Décima: La cantidad recibida por el banco de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs. 11.000,00) se aplicara a la cancelación de los intereses causados y luego amortizados de capital adeudado….omisis….
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del representante de la parte demandante de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA”
El Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte actora y las representantes de la parte demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial del actor el cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en copia certificada de poder otorgado en fecha 29 de Septiembre del 1994, y que corre inserto en los folios 4 al 9 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio seguido por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana LISBETH DE LOS ANGELES LAMEDA NAVA, antes identificados, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL REFERIDO CONVENIMIENTO, ABSTENIENDOSE DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL MISMO.. ASI SE DECIDE. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O. -
La misma fecha siendo la diez y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 123.-