Exp. 5876
N°. 120-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 5876.-
MOTIVO: “INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES”.
DEMANDANTE: NESTOR LUIS AÑEZ. (Actuando en su propio nombre y representación)
DEMANDADO: GONZALO RAFAEL ROMERO GARCIA

Cabimas, Tres (3) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 29 de Abril de 2011, signada con el N° 2519-2011, constante de tres (3) folios útiles con la pretensión del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, y se le dio entrada, en fecha tres (3) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones, el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de letra de cambio, intereses, comisiones, honorarios profesionales y costas procesales, en virtud de ella, citamos el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”.
Cuando el Articulo 647 ejusdem, dice:
“… El decreto de intimación será motivado y expresara: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá la ejecución forzosa…”.

Con lo antes expuesto se establece que en el procedimiento de intimación no aparece el Pago de Honorarios Profesionales sino el concepto de costas, es por ello que es oportuno citar al Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997, el cual definió:
“… Se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.…”.

En tal sentido, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.…”.

En el mismo orden de ideas, el articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
“…De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).…”.

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su Petitum, establece:
“… demando al Ciudadano GONZALO RAFAEL ROMERO GARCIA, por la cantidad antes mencionada, que representa la suma total del instrumento cambiario ya identificado, que me adeuda de plazo vencido y cuyo monto de dinero liquido y exigible se manifiesta del instrumento en cuestión que acompaño con la presente demanda, apercibiéndolo de ejecución, mas los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente mas los intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual, de conformidad con el Ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio Venezolano, mas un seis por ciento del principal del instrumento cambiario como derecho de comisión de conformidad con el Ordinal Cuarto del articulo 456 EJUSDEM, mas los Costos y Costas del proceso prudencialmente calculados por este tribunal y en caso de negativa sea obligado a ello por este Tribunal, mas los intereses que se sigan venciendo al pago de la totalidad del instrumento cambiario antes identificado, por vía del procedimiento de INTIMACION de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil..…”.

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, además que la parte actora exige adicional los intereses que se sigan venciendo al pago de la totalidad del instrumento cambiario, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce la pretensión, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indico que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Declara
PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES formulada por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ en contra del ciudadano GONZALO RAFAEL ROMERO GARCIA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Tercer (3°) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 120-11.