Exp. 5875
N°. 119-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 5875.-
MOTIVO: “INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES”.
DEMANDANTE: VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.
DEMANDADO: FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: TOMAS FERMIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.159.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.092.

201° y 152°

Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 29 de Abril de 2011, signada con el N° 2524-2011, constante de nueve (9) folios útiles con la pretensión del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución…”

Y en el mismo orden, el Articulo 651 ejusdem, establece que:
“… El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Trayendo a colación la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Pradas Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejo establecido que:
“… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido {por una prueba escrita, la cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del termino, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, como lo es, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por la novísima Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

De seguido, analizaremos el petitum de la parte demandante en toda y cada una de sus partes, para asi verificar que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma la parte actora, solicita, sea intimada la presunta deudora al pago de la cantidad de:
“… PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 86.849,44), por concepto de Capital de las tres (3) letras de cambio demandadas, que en original se acompañan a la presente marcadas con les letras “B, C D”. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.304,73), por concepto de intereses calculados a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas que en original se acompañan a la presente marcadas con las letras “B, C, D” hasta el 15 de Marzo de 2011, asi como los que se fueren causando hasta la total cancelación de la obligación…. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, solicitando al tribunal que de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, fije los honorarios profesionales en el 20% de la suma demandada y en un 5% de la dicha suma, los costos del procedimiento….”. (Subrayado del tribunal).

Analizado esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento, se observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, motivado a ello se cita a GUILLERMO CABANELLA DE TORRES, quien en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, en la Edición 29, Años 1944-2006, Tomo V, Pagina 156, define LIQUIDO como La suma de dinero determinada y exigible, mientras que lo EXIGIBLE, en su Tomo III, del mismo autor y en la misma Edición, en la Pagina 687, establece que es la deuda vencida si era a plazo o por ser pura lo que ha da saldarse en el acto en que la reclame el acreedor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

Observando el petitum de la parte actora, el cual exige que la cantidad de dinero reclamada por concepto de los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce la pretensión, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio. De igual manera en el mismo libelo de demanda solicita las costas y costos del proceso y sean fijados los honorarios en un 20% y el 5% restante, los costos del procedimiento, contraviniendo a lo preceptuado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, en la cual su ponente la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, establece que:
“…De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).…”.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, y de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Declara
PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES formulada por el apoderado judicial, abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Cuarto (4°) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES).-
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 119-11.