Nº.156
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5858.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO BLANCO PABON.-
DEMANDADO: MANUEL JOSE SALAZAR SERRA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: BEXY TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.801.
DEL DEMANDADO: CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.669.-
Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda recibido por distribución con Nro 2433-2011, de fecha 31/03/2011; incoado por el ciudadano JOSE HUMBERTO BLANCO PABON, procedimiento en este acto con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “J.M. BLANCO Y OLIVEROS” COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por la abogado en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO; inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 14.801, contra el Ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR SERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.892.284; domiciliado en Avenida Holiwood, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha primero (1) de Abril del Año Dos Mil once (2011), se admitió la demanda por la vía del juicio breve, y se ordenó la citación del demandado.
En fecha cinco (5) de Abril del año dos mil once (2011) el ciudadano José Humberto Blanco, confiere poder a las abogados Bexy Telles, Mariela Telles, Silvia Reyes. Así mismo consigna los recaudos de citación a los fines que se le practique al demandado.
En fecha seis (6) de Abril del año dos mil once (2011), mediante auto se ordena agregar poder apud- acta consignado. Y se ordena librar boleta de citación para la practica la citación del demandado.
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil once (2011), mediante diligencia el alguacil expone que no logro la citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011), mediante diligencia el alguacil, consigna boleta de citación por cuanto no pudo lograr la citación.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2011), la parte actora expone se libre carteles de citación por cuanto no se logró la citación personal.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), mediante auto el tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2011), la parte actora consigna periódicos para que sean agregados. En la misma fecha el tribunal ordena su desglose y agregarlos a las actas.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011), la secretaria del tribunal, se trasladó a proceder colocar cartel de citación, a los fines de cumplir la ultima formalidad del articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), estado presente el Ciudadano JOSE HUMBERTO BLANCO PABON, asistido por la abogada Bexy Telles, parte actora en el presente juicio y por la otra parte Ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR, asistido por el Abogado CORRADO BRUNO CARUSO, expusieron: “….
PRIMERO: el ciudadano Manuel José Salazar, manifiesta que conviene y reconoce como cierto los hechos y el derecho alegado por la Sociedad Mercantil “J.M BLANCO Y OLIVEROS C.A.” SEGUNDO: el demandado se obliga a desocupar el inmueble objeto de arrendamiento, el día 1 de noviembre de 2011, en perfecto estado de conservación y funcionamiento es sus instalaciones, pintado y solvente en el pago de servicios públicos entre otros. TERCERO: el demandado ofrece pagar a la parte actora y se obliga a ello, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, los días 1 de cada mes, por concepto de Cláusula Penal reclamada por la parte actora y contenida en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento. La referida cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) se obliga a pagarla, con carácter retroactivo, desde que se produjo su retardo en la devolución del inmueble al actor, es decir, comprendiendo desde el mes de Enero de 2011, que venció el 1 de Febrero de 2011, hasta el día 1 de Noviembre de 2011. CUARTO: el demandado ofrece continuar pagando la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.400,00) mensuales, los dias 1 de cada mes, por concepto de canon de arrendamiento, tal como lo establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el actor. QUINTA: como consecuencia del ofrecimiento hecho por el demandado referente a la cantidad ofrecida por la Cláusula Penal, este queda obligado a pagar a la parte actora los días 1 de cada mes, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) suma esta que comprende, tanto el canon de arrendamiento, como la suma ofrecida por Cláusula Penal. SEXTA: el demandado se obliga a mantenerse solvente en el pago de la energía eléctrica y demás servicios públicos, y a no realizar ningún tipo de convenio de pago con las empresas proveedoras de estos servicios, pues no está autorizado para ello. SEPTIMA: el demandado conviene expresamente en que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas se tenga como de plazo vencido, pudiendo el actor exigir el pago total de lo adeudado y la entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendatario y que es objeto de la demanda. Solicitando la ejecución judicial del presente acuerdo. OCTAVA: Cláusula penal. El demandado conviene expresamente en que para el caso que se proceda a la ejecución judicial, pagará a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para indemnizarle por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, así como gastos y honorarios profesionales. Así mismo, conviene que en caso de que se ejecuten medidas de embargo y sea necesario el remate de bienes, el procedimiento se realizara con la fijación de un solo cartel y 1 solo perito avaluador. NOVENO: el demandado acepta que se entiende también como incumplimiento de este documento la falta de pago de servicios públicos, la devolución del inmueble en estado de deterioro, la no entrega de las solvencias de los servicios públicos al momento devolver el inmueble a la parte actora. DECIMA: el demandado acepta expresamente que la cantidad de dinero que entrego en depósito de la parte actora, no será imputada al pago de los cánones de arrendamiento, ni a las obligaciones asumidas en el presente contrato. La suma entregada en depósito, le será devuelta al demandado de acuerdo a las estipulaciones establecidas en las Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. DECIMA PRIMERA: el demandado ofrece en pagar a la parte actora por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en el presente juicio, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) .DECIMA SEGUNDA: la parte actora en la presente causa acepta el ofrecimiento realizado por el demandado e igualmente le concede el término hasta el día 1 de noviembre del 2011, para devolver el inmueble arrendado y por cuanto el referido termino se concede a favor del demandado este podrá devolver el inmueble a la parte actora antes del vencimiento del termino; siempre y cuando de cumplimiento a lo establecido en la Clausula Quinta de este documento, y se encuentre solvente en el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamiento, y las cuotas que se encuentren vencidas, de acuerdo a la obligación que asume en la Cláusula tercero del presente documento.
Así mismo la parte actora reintegrará la suma recibida en depósito al demandado tal como lo provee la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ambas partes, tanto demandante como demandado, acuerdan que los pagos que deba realizar la parte demandada, se harán mediante depósitos en dinero efectivo (no se aceptaran depósitos en cheques) a favor de la Sociedad mercantil “J.M. BLANCO Y OLIVEROS C.A”; a la cuenta corriente signada con el numero 01340336853361022504, de la Institución Bancaria Banesco. Igualmente, solicitan se homologue el presente acuerdo o auto composición procesal, le de carácter de cosa juzgada y solicitan no se archive el expediente por estar pendiente del cumplimiento de obligaciones.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER.
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” seguido por el ciudadano JOSE HUMBERTO BLANCO PABON contra MANUEL JOSE SALAZAR SERRA , ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo del Presente año Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha siendo las Dos (2:00) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando inserta bajo el Nº 156.- La Stria, (
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