REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5896.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: SARVIO ANTONIO ARRIETA QUINTERO y GIOVANNI ARNONE TRIVIGNO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
Sarvio Arrieta y Luzmila Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.132 y 117.343 respectivamente.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Veintitrés (23) de mayo del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del mismo año, se le dio entrada, donde los ciudadanos CARMELA ATTARDI DE ARNONE y GIOVANNI ARNONE TRIVIGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.595.143 y V- 7.963.205 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitan el DIVORCIO 185-A.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y el cual reza lo siguiente: EN NINGUN CASO DEL DEMANDANTE PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS CONTADOS DESPUES DE VERIFICADA LA PERENCION…... (Negrilla del tribunal).
AHORA BIEN, REVISADAS NUESTRAS ACTUACIONES EN NUESTRO Juzgado cursó esta demanda bajo el N° 5827, declarándose la perención de la misma en fecha Quince (15) de Abril del 2011, por lo que no han transcurrido noventa (90) días.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción con motivo del juicio de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos CARMELA ATTARDI DE ARNONE y GIOVANNI ARNONE TRIVIGNO, ya antes identificados en la presente solicitud.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 150 -2011.-