REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 5575.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEMANDANTE: DAVID GUILLERMO APARICIO MEDINA

DEMANDADO: VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA

ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: Douglas Chávez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.924.-
DE LA PARTE DEMANDADA: Euro Laguna, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.611.-
DE LA TERCERISTA: Nelson Cardozo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421.-

En virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha viernes seis (6) de mayo DEL Año Dos Mil Once (2011) emanado de la Presidencia de la Republica de conformidad al objeto de dicho decreto y al Artículo 12 del mismo que establece: El procedimiento previo a la ejecución de Desalojos, y que dice lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Negrilla del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 13 del decreto mencionado, las condiciones para la ejecución del Desalojo: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”. (Negrillas del tribunal).
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y trascritos los Artículos mencionados, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles, contados a partir de la última notificación de las partes y que conste en actas las mismas.-.
SEGUNDO: Se deja establecido que se verificó que el ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO BARRERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.838.206, durante el proceso estuvo asistido por un Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el ordinal número 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
TERCERO: Se acuerda remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a objeto de que tenga información previa del presente caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 149.-