Exp. 5893
N°. 147-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 5893.-
MOTIVO: “INTIMACION”.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL
DEMANDADO: FLORENCIO ANTONIO COLINA DAVILA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: Lisbeth Martínez y Zoila Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 123.186 y 114.178 respectivamente.
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 19 de Mayo de 2011, signada con el N° 2605-2011, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 9.713.991, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Lisbeth Martínez y Zoila Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.186 y 114.178 respectivamente, demanda al ciudadano FLORENCIO ANTONIO COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 7.838.147 y de mi igual domicilio, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución…”
Y en el mismo orden, el Articulo 651 ejusdem, establece que:
“… El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Trayendo a colación la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Pradas Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejo establecido que:
“… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido {por una prueba escrita, la cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del termino, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, como lo es, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por la novísima Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
De seguido, analizaremos el petitum de la parte demandante en toda y cada una de sus partes, para asi verificar que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma la parte actora, solicita, sea intimada la presunta deudora al pago de la cantidad de:
“….. más los intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual, más los intereses vencidos calculados a razón del cinco por ciento anual, de conformidad con el Ordinal Segundo, del Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, más un seis por ciento del principal del instrumento cambiario como derecho de comisión de conformidad con el Ordinal Cuarto, del Articulo 456, Ejusdem, más los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por este Tribunal, y en caso negativo sea obligado por ello por este Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo al pago de la totalidad del instrumento……”(negrilla del tribunal).
Analizado esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento, se observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, motivado a ello se cita a GUILLERMO CABANELLA DE TORRES, quien en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, en la Edición 29, Años 1944-2006, Tomo V, Pagina 156, define LIQUIDO como La suma de dinero determinada y exigible, mientras que lo EXIGIBLE, en su Tomo III, del mismo autor y en la misma Edición, en la Pagina 687, establece que es la deuda vencida si era a plazo o por ser pura lo que ha da saldarse en el acto en que la reclame el acreedor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
Observando el petitum de la parte actora, el cual exige que la cantidad de dinero reclamada por concepto de los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce la pretensión, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio. De igual manera en el mismo libelo de demanda solicita las costas y costos del proceso, contraviniendo a lo preceptuado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, en la cual su ponente la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, establece que:
“…De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).…”.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, y de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte, a sus apoderados, asistentes o defensores. . ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALBUENA LEAL en contra FLORENCIO ANTONIO COLINA DAVILA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 147-11
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