Nª 131
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 5886 .-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA
APODERADO DE LA PARTE Y / O ASISTENTES.
EDMUNDO BORGES Y JUAN GUIRIGAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.276 y 115733 respectivamente.-


En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución N° 2567-2011, la presente demanda y en fecha Doce (12) de Mayo del mismo año, se le dio entrada a dicha demanda, los Ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.713.119 y 16.046.952, abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.276 y 115.733, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-2.820.515, introdujeron demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra el Ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.624.706, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (negrilla del tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (negrilla del tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 644 Ejusdem, señala que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Siguiendo la planteado, tomando en cuenta el carácter especial que envuelve al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho
que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Dicho esto, y transcritas como han quedado las normativas legales que le competen al caso en concreto, pasamos a analizar el pedimento de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia o no de la demanda.-
Siguiendo con el análisis del Articulo 410 del Código de Comercio, establece lo que debe contener una letra de cambio, enumerándolo de la siguiente manera: “…1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra”.
El Articulo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan , entre otros, “La firma de que la gira letra”, o librador (ordinal 8°) y ausencia de ese elemento, así como la uno cualquiera e los otros, determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio, según lo dispone el Articulo 411 Ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho , la cual, dentro del principio “Iura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, o se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo. No pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmo la sentencia de la Sala del 12-12-63, G.F, N° 42, Sdga. Etp, Vol. Co. Pag. 662. (Sentencia del 11 de Agosto de 1983) Equipos y Materiales para el Cauchero S.R.L. (Emca) contra Francisco Alirio Soto Araque- con ponencia del Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño).
Mientras tanto, el Articulo 411 del Código de Comercio Venezolano indica que FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS: SANCIONES “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: VALIDEZ POR EXPRESIÓN “A LA ORDEN” La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. LA PRESUNCION DE VENCIMIENTO A LA VISTA. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. PRESUNCION DE LUGAR DE PAGO.- A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. PRESUNCION DEL LUGAR DE SUSCRIPCION. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La letra de cambio es un titulo- valor de la categoría título de crédito, debido a que incorporá al documento que la contiene un derecho de crédito. Y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los Títulos valores. Estos son definidos, ya en base a uno solo de sus elementos, la incorporación, ya en atención a otros de los elementos integrantes, así: en el primer supuesto se afirma que el titulo-valor es un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, que el mismo no puede ejercerse ni trasmitirse independientemente del papel…..Omisis. La letra de cambio no está definida en nuestro Código de Comercio. Suple la doctrina la deficiencia legislativa y con apoyo en la Ley Italiana (1942) expresa que la Letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley…. Omisis. Dicho esto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional estudiar detalladamente la letra de cambio fundante de la presente demanda, con la finalidad de verificar si cumple con los presupuestos procesales exigidos por la Ley para que produzca efectos cambiarios. Al respecto, se observa que el instrumento identificado anteriormente, presenta cierta omisión, aun cuando el mismo es exigible y obligatorio, haciendo referencia específicamente al numeral 8° del ya señalado Articulo 410 del Código de Comercio, es de notar que no aparece asentada la firma del librador, considerado este como aquel que ordena hacer el pago.
Ahora bien, observando tal omisión y en base a las consideraciones legales y doctrinales que precede, evidentemente dicha letra de cambio resulta nula o sin efecto, en tal razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, dejando claro que aun cuando la misma se acompaña es declarada nula conforme al ordenamiento jurídico, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por los Abogados en ejercicio EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, contra el Ciudadano AIMAN CHTAY CHTAY, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O…
En la misma fecha siendo los once y cinco minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 131.- (Fdo)