Expediente Nº 5727-09.

Sentencia Nº 73.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA LUISA NAMÉ RIVAS venezolana, mayor de edad, Ingeniera, comerciante, titular de identidad número V-11.892.113, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.83.660 en contra de los ciudadanos HUGO ENRIQUE QUINTERO MANRIQUE y ROSIBEL DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.602.103 y V-7.803.613 , domiciliados en jurisdicción del la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta. Se ordenó el emplazamiento de los demandados para que en el término de ley diesen contestación a la demanda intentada en su contra. De igual forma se ordenó la citación de los ciudadanos MAIRETH CELESTE GUZMÁN MOLINA, SERGIO PORFIRIO GUZMÁN MOLINA y MARÍA TEREZA GUZMÁN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.973.525, V-14.448.381 y V-12.852.328, para que den contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandante. Se suspendió el curso de la causa principal por el término de 90 días desde la constancia en actas de la citación que del último se practicare. Se ordenó abrir pieza y colocar la parte pertinente del auto en copia certificada como encabezamiento del mismo. Se dejó constancia igualmente que no fueron librados los recaudos respectivos por no haber sido consignadas las copias simples del libelo de demanda.
Al folio 74 aparece agregada a las actas, diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente mediante la cual solicitaron le sean entregados los recaudos de citación a los fines de gestionar la misma, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil., todo lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009.
Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal quinientos dieciocho (518) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA LUISA NAMÉ RIVAS venezolana, mayor de edad, Ingeniera, comerciante, titular de identidad número V-11.892.113, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.83.660 en contra de los ciudadanos HUGO ENRIQUE QUINTERO MANRIQUE y ROSIBEL DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.602.103 y V-7.803.613 , domiciliados en jurisdicción del la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE R. VALBUENA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.