Nº Exp. 6044-11
Sentencia Nº 91
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue de la U.R.D.D., solicitud de Divorcio tipificada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PASTOR JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO y JOHANA CAROLINA RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.172.140 y V-17.825.440, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio EDICTA VILLASMIL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.804.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PASTOR JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO y JOHANA CAROLINA RAMOS GIL, anteriormente identificados, solicitando se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, para resolver lo conducente por auto separado.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 18 de marzo de 2006 celebraron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15, y que en copia certificada fue consignada en actas. Que su domicilio conyugal fue la Avenida Intercomunal Campo Ven-Line, casa Nº 06, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta la interrupción de la vida en común, por lo que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa en virtud del territorio, y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos PASTOR JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO y JOHANA CAROLINA RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.172.140 y V-17.825.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio EDICTA VILLASMIL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.804.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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