Exp. Nº 6015-11.
Sentencia Nº 69.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.837.046, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A”, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARGUELLOS & VILCHEZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el No. 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en la persona de la ciudadana KEILIMAR DEL VALLE ARGUELLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.722.460, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 26 de abril de 2011, el abogado GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la actora y mediante diligencia presentada, desistió de la demanda más no de la acción. Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por el actor, que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO siguió el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.837.046, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A”, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARGUELLOS & VILCHEZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el No. 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en la persona de la ciudadana KEILIMAR DEL VALLE ARGUELLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.722.460, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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