Exp. Nº 6017-11
SENTENCIA Nº 87.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.658.618, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-10.601.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540 en contra del ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.084.616, de igual domicilio.
Mediante diligencia fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ PACHECO, parte demandada en este juicio, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.738, hizo entrega en el acto de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) al ciudadano FREDDY BALLESTERO parte demandante, por concepto de pago de la obligación contraída por medio de la letra de cambio inserta en el expediente, cantidad ésta que fue recibida por el actor. Ambas partes solicitaron al Tribunal de por terminado el proceso y le sea entregada la letra de cambio al accionado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, en el caso en
estudio se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos a los al folio 19 de este expediente y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.658.618, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-10.601.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540 en contra del ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.084.616, de igual domicilio. Se ordena devolver la letra de cambio original a la parte demandada se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.