Exp. N° 6041-11
Sentencia Nº 84

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la UR.D.D., solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la Abogada ZAIRENE PIRELA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.240.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.078, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.728.046, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 24 de febrero de 2011, bajo el N° 43, tomo 35, de los libros de autenticaciones; y el ciudadano JOSÉ DIÓGENES CABRERA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.962.053, domiciliado en esta ciudad de Cabimas, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620 de igual domicilio.
Alegan los mencionados ciudadanos que en fecha 14 de marzo de 1964, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio número 145, libro N° 2, y que en dos (2) folios útiles acompañaron a su escrito. Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guabina, Calle Anzoátegui, casa N° 24 de esta jurisdicción donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de abril de 1977, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 34 años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre DEISY MARGARITA CABRERA ROMERO, DERVIS JOSÉ CABRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO CABRERA GÓMEZ, de 46, 45 y 41 años de edad; y que no tienen bienes que repartir.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Tribunal que la solicitante ELIA DEL CARMEN GÓMEZ, se encuentra representada a través de Apoderada judicial, Abogada ZAIRENE PIERELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.078; así las cosas, tenemos que el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas…”

Visto el contenido del anterior artículo y con el fin de garantizar el debido proceso y considerando que el mismo ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas; es obligante para quien aquí decide, declarar inadmisible la demanda intentada; toda vez que la acción de divorcio es personalísima en el sentido que sólo los cónyuges deben proponer la misma.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO tipificada en el artículo 185-A presentada por la Abogada ZAIRENE PIRELA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.240.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.078, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.728.046, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 24 de febrero de 2011, bajo el N° 43, tomo 35, de los libros de autenticaciones; y el ciudadano JOSÉ DIÓGENES CABRERA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.962.053, domiciliado en esta ciudad de Cabimas, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620 de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.