Nº Exp. 5928-10
SENTENCIA Nº 43.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.723.055, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.812.

PARTE DEMANDADA: YANEIDY DEL VALLE ISEA LOPEZ, JAIRO RAMON ISEA LOPEZ Y YOAN DANIEL ISEA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.552.884, V-15.069.989 y V-16.160.154, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda propuesta ordenándose la citación de los demandados ciudadanos YANEIDY DEL VALLE ISEA LOPEZ, JAIRO RAMON ISEA LOPEZ Y YOAN DANIEL ISEA LOPEZ, antes identificados, para que en el término respectivo diere contestación a la misma.
En fecha 14 de octubre de 2010, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Cursa en actas al folio 26 y 27, recibo mediante el cual los ciudadanos YOAN DANIEL ISEA LOPEZ Y YANEIDY DEL VALLE ISEA LOPEZ, se dan por citado.
En fecha 04 de noviembre de 2010, fueron agregado los recibos de citación por el alguacil, a las actas del expediente, todo ello cursante al folio 28.
En fechas 26 de noviembre de 2010, el alguacil informo al Tribunal, la citación del ultimo de los demandados ciudadano JAIRO RAMON ISEA LOPEZ.


En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora asistida de abogada, solicito al Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano JAIRO RAMON ISEA LOPEZ.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se acordó lo solicitado todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de enero de 2011, la Secretaria Natural informo al Juzgado la notificación del demandado, dando así cumplimiento a las formalidades del articulo 218 Código de Procedimiento Civil.
Consta de actas que la parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en la presente causa de la forma siguiente:
Observa este Tribunal que estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a sí el demandado en la presente causa incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

Al respecto, el artículo 362 in comento, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).

En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”.

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:


1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí en el sub iudice, se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:
En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio; y, la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho, por cuanto la legislación venezolana lo contempla en los artículos 148 y 173 del Código Civil.
Las normas atinentes al caso en cuestión las tenemos contempladas en los artículos 148 y 173 del Código Civil:

Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

La comunidad conyugal se regula por efectos del articulo 148 del Código Civil, que dispone: la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y que comienza precisamente una vez celebrado el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149 ejusdem y feneciendo por muerte de unos de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por divorcio, esta última se demuestra de la sentencia de divorcio el cual corre inserta a los folios 09 al 10 de fecha 03 de junio de 2008; esto significa que los bienes gananciales en este caso son los que corresponden a ambos, en los casos de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que corresponden a ambos cónyuges por derecho, en la presente causa bajo análisis, desde el 15 de diciembre de 1.979 fecha cuando se produjo la unión a través del vinculo matrimonial, hasta el día 12 de junio de 2008 cuando queda firme la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Se acompañó al libelo de demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio inserta a los folios 09 al 10; así mismo consta en actas los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio
• Actas de Nacimientos
• Sentencia de Divorcio.
• Acta de defusion
• Copia fotostática de propiedad del inmueble

De las actas no se evidencia la impugnación de los anteriores documentos por la parte demandada, en consecuencia, se les considera fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA LOPEZ REYES contra de los ciudadanos YANEIDY DEL VALLE ISEA LOPEZ, JAIRO RAMON ISEA LOPEZ Y YOAN DANIEL ISEA LOPEZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.723.055, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia contra los ciudadanos YANEIDY DEL VALLE ISEA LOPEZ, JAIRO RAMON ISEA LOPEZ Y YOAN DANIEL ISEA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.552.884, V-15.069.989 y V-16.160.154, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida N° sin numero, situada en el Barrio El Golfito, calle san Sebastián, Municipio Cabimas del Estado Zulia; el referido inmueble fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo , bajo el No, 54, Tomo 131°, de fecha 12 diciembre de 2008.
b).- Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses devengadas por el demandado, ciudadano JAIRO RAMON YSEA como trabajador al servicio de la Alcaldía de Cabimas, desde el día 15 de diciembre de 1.979, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 12 de junio de 2008 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
c.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.