Nº Exp. 6005-11
Sentencia Nº 41.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 30 de marzo de 2011, bajo el número E-6005-11. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos RAMON ANTONIO ROQUE CUICA y XIOMARA DEL CARMEN SANDOVAL DE ROQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.633.224 y V-7.932.503, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.258.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio catorce (14) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 27 de abril de 2011, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RAMON ANTONIO ROQUE CUICA y XIOMARA DEL CARMEN SANDOVAL”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veintidós (22) de octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perija del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia. donde su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de noviembre de 1977, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMON ANTONIO ROQUE CUICA y XIOMARA DEL CARMEN SANDOVAL DE ROQUE. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO ROQUE CUICA y XIOMARA DEL CARMEN SANDOVAL DE ROQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.633.224 y V-7.932.503, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.258, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintidós (22) de octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perija del estado Zulia, bajo el Nº 122, Libro 02, del año 1976; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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