Nº Exp.6001.11
Sentencia Nº 39.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.668.442 y V-5.716.322, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE e IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.468 y 11.426, respectivamente.
Admitida como fue la misma se ordenó a las partes solicitantes consignar copias fotostáticas del Acta de Matrimonio y de las cédulas de identidad de sus hijos.
En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial del ciudadano GREGORIO CRESPO, Abogada Eneida Lares, consignó las copias fotostáticas que fueron solicitadas por este Juzgado, por lo que fue admitida la solicitud de divorcio el día 15 de marzo del corriente año, acordándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veintiuno (21) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio veintidós (22) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía
Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual expone: …”solicito respetuosamente al Tribunal, se provea lo conducente a los fines de instar a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto en la que corre inserta al expediente que nos ocupa no se precisa su contenido.”…que una vez cumplido el particular en cuestión se libre boleta de notificación a esta Representación fiscal a los fines de emitir la opinión respectiva”.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a consignar lo solicitado por la Fiscal.
Por auto del 13 de abril de 2011, consignada como fue la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, se acordó notificar a la Fiscalía 36 del Ministerio Público, por lo que se libró la boleta respectiva.
Consta de actas al folio veintiocho (28) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio veintinueve (29) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 28 de abril de 2011, en el cual expone: …por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veintinueve (29), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOHN GREGORI, JOEL JOSÉ y JONATHAN JOSÉ CRESPO AMESTY, todos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Buenos Aires, casa s/n, Sector Gasplant, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que por una cantidad de problemas decidieron a partir del día 08 de enero de 2001, separarse sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, por

lo que basándose en la prolongada ruptura de la vida en común, solicitan la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Ambas partes solicitaron que una vez disuelto el vínculo matrimonial se homologue el convenimiento de repartición de bienes conyugales los cuales describieron en su solicitud, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.668.442 y V-5.716.322, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE e IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.468 y 11.426, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres JOHN GREGORI, JOEL JOSÉ y JONATHAN JOSÉ CRESPO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.160.187, V-17.585.058 y V-20.086.572, respectivamente.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.