Solicitud Nº6900
Sentencia Nº 76.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud de la U.R.D.D., se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS y DENNY JOSÉ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.598.470 y V-10.086.367, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.042 y alegan lo siguiente: “Tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que en siete (7) folios útiles acompaña la presente solicitud, en fecha 08 de mayo de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía. Que durante el matrimonio adquirieron solamente el siguiente bien inmueble: UNICO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida de paredes de concreto y techos de tejas, constante de sala, dos (2) cuartos dormitorios, comedor, cocina y lavandería, con pisos de cemento edificada sobre terreno propio, ubicado en el Caserío Ambrosio, hoy sector Ambrosio jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual mide diecinueve metros (19) de latitud por cuarenta metros (40 mts) de longitud y cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Terreno ocupado por Ascensión González; por el NOR-OESTE: vía pública; por el SUR-ESTE: inmueble que es o fue de Pablo Ballestero; y por el SUR-OESTE: vía pública, tal cual como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1.997, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre de ese mismo año, y que acompañan a la solicitud
en copia simple. Que siendo el único bien adquirido durante el matrimonio ambos decidieron lo siguiente: Sobre el inmueble antes descrito el ciudadano DENNY JOSÉ RAMOS cede en su totalidad todos los derechos que por comunidad conyugal le corresponden sobre el mismo a la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, antes identificada por lo cual le corresponderá a ésta en plena propiedad. Solicitaron se imparta su homologación a la liquidación amistosa, sea admitida y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Consta en actas a los folios cuatro (04) al nueve (09), copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNY JOSÉ RAMOS y BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, y la cual fue puesta en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el día 21 de julio de 2006.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley; a los fines de que proceda en derecho la liquidación y partición cuya homologación se solicita, es obligante para quien aquí decide declarar procedente lo solicitado.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la solicitud formulada por los ciudadanos BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS y DENNY JOSÉ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.598.470 y 10.086.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.042.
No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS
MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. TAIDEE ROSA VALBUENA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.