Exp. Nº 5.989-11.-
Sentencia Nº 74.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano LUIS JOSE ALCANTARA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.341.838 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado Carlos Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.659, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y VENTA DE POLLO “VIRGEN DEL CARMEN” R&G, identificada en actas y de igual domicilio.

Con fecha 27 de abril de 2011 y mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 16 al 17, respectivamente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y VENTA DE POLLO “VIRGEN DEL CARMEN” R&G, representada por la ciudadana GEYDI JOSEFINA URRIBARRI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.457.974, en su condición de representante de la parte demandada, asistido por la abogada Dense Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 57.123, Expuso: “A los fines de dar por terminado el juicio, reconoció los hechos narrados y el derecho invocado, reconociendo en su totalidad la obligación contraída y ofreció a la parte actora en la persona del ciudadano LUIS JOSE ALCANTARA MENESES, cancelar la suma intimada a pagar, es decir Bs. 20.583.oo, con los siguientes bienes: 1) Un exhibidor de carne, marca TROPICOLD, de vidrio curvo, de 11 pies, de 6 puertas corredizas horizontales, tres (03) de vidrios y tres (03) de acero inoxidable, modelo MCAR-94-MCAR, serial 030, color blanco y franja negra de siete (07) parrillas, con una de las puertas de vidrio rota, motor de 2hp marca COPERLAND, modelo CRC4-0175-PFV, en funcionamiento; 2) Un exhibidor de carne de vidrio plana, marca NEVERAMA, de 7 pies, de cuatro (04) puertas horizontales dos de vidrios y dos térmicas, modelo EXC0720, serial No. UAO72009073, color anaranjado y blanco, de seis parrillas, con una unidad marca TRANER, identificada con el No. 21A130944P02.REV.0. Presente la apoderada de la parte actora abogada DENICE ROMERO, aceptó el ofrecimiento de pago realizado bajo las condiciones establecidas.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 19 al 24 de la pieza de medida del expediente, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se ordena su archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue el ciudadano LUIS JOSE ALCANTARA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.341.838 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado Carlos Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.659, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y VENTA DE POLLO “VIRGEN DEL CARMEN” R&G, identificada en actas y de igual domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada del presente fallo por Secretaría.