En la misma fecha de hoy, cinco de mayo de dos mil once, siendo las once y diez minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INITIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.819.392 y V-18.704.074, respectivamente, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.572 y 23.005, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del la parte actora, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Aurora, Av. 7, casa sin número, entrando por la Licorería Los Gaiteros, de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presentes dijeron ser y llamarse WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.392, en sus caracteres de codemandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Señalamos al Tribunal para ser embargados como de la propiedad del codemandado WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, los siguientes bienes muebles: 1) Dos equipos de sonido; 2) Dos muebles modulares; 3) Un aires acondicionado; 4) Tres televisores sin serial visible, uno marca LG, color gris con negro, de 19 pulgadas aproximadamente, el segundo de ellos marca Digital Power, de color gris y negro, de 19 pulgadas aproximadamente y el tercero marca Philips, color gris de 13 pulgadas aproximadamente; 5) Un equipo de computación compuesto por un teclado, un cpu y monitor; y 6) Un horno micro hondas. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes muebles señalados, efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y con la asistencia del Perito Avaluador se deja constancia que los mismo son de las siguientes características, y simultáneamente se fijará su avalúo: PRIMERO: Dos equipos de sonido, uno de ellos marca LG, serial N° LM-W31140A, de color gris, con dos cornetas modelo LMSW3140, y el segundo de ellos marca Pioner, serial JHLG015056ME, con dos cornetas modelo 00800849, un bajo modelo 00801310; en regular estado de conservación y mantenimiento, sin funcionamiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo); SEGUNDO: Dos muebles modulares, fabricados en compuesto, ambos de color madera, uno se seis entrepaño y nueve compartimientos, el otro de cuatro puertas y tres gavetas y de cuatro compartimientos abiertos, en regular estado de conservación y mantenimiento y con la misma asistencia del Perito Avaluador se dejan avaluados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,oo); TERCERO: Un aires acondicionado marca LG, color blanco, sin serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,oo); CUARTO: Tres televisores sin serial visible, uno marca LG, color gris con negro, de 19 pulgadas aproximadamente, el segundo de ellos marca Digital Power, de color gris y negro, de 19 pulgadas aproximadamente y el tercero marca Philips, color gris de 13 pulgadas aproximadamente, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,oo); QUINTO: Un equipo de computación compuesto por un teclado, un cpu y monitor de color negro, monitor marca ADL, serial SHP4845A030907, serial del CPU 267078, el teclado sin marca ni serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo); y SEXTO: Un horno micro hondas de color blanco, marca Magic Chef, modelo MCD790W, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,oo). Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.900,oo). En este estado, presente el codemandado WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, ya identificado, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marco Tulio Ferrer Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.291, expusieron: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de estés juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 35.000,oo), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorarios, los cuales ofrezco pagar en cinco cuotas mensuales y consecutivas, de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,oo), cada una, pagaderas a partir del día 15 de junio de 2011, hasta el día 15 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, cuyas cuotas deberán ser depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente N° 01160103150005182263, a nombre de Henry León Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.784. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. El codemandado WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, solicita al Tribunal, con la previa anuencia de la parte demandante, que los bienes embargados queden bajo su custodia, en carácter de depósito judicial, hasta el día 15 de octubre de 2011, los cuales me comprometo a no trasladarlos de este lugar, ni desmejorarlos de ninguna manera, y cuidarlos como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Aceptamos para nuestra representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, así como manifestamos nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia del codemandado WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, ya identificado, en calidad de depositario, por el lapso por él mismo señalado. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los codemandado. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y ordena remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Por convenio entre las partes, se dejan los bienes embargados en posesión del codemandado Carlos Ramón Rincón Hernández, en calidad de depósito judicial, hasta el día 15 de octubre de 2011, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora,


El Notificado – Codemandado y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.