En la misma fecha de hoy, cuatro de mayo de dos mil once, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INITIMACIÓN), que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN LEGER, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.843, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.572 y 23.005, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del la parte actora, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la Av. 17 Independencia con calle Milagro, casa N° 24, de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presentes dijeron ser y llamarse JUAN CARLOS CHACÍN LEGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.843, en su carácter de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida por el día de hoy, nos reservamos el derecho de solicitar nueva oportunidad para la ejecución de la presente medida. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, provee de conformidad con lo solicitado se abstiene de ejecutar la medida para lo cual fue exhortado por el día de hoy y fijará nueva oportunidad en auto por separado, previa solicitud de la parte ejecutante.- Siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, todos menos el demandado por ausentarse para el momento de la firma de la presente acta.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora,
El Notificado – Demandado,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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