En la misma fecha de hoy, veintitrés de mayo de dos mil once, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.737, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.540, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio GOMEL SIERRA ARTEAGA y JESÚS DANIEL ROMERO ROMERO, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.177 y 103.292, en un inmueble compuesto por una vivienda unifamiliar y un establecimiento de servicios de soldadura, ubicada en la calle Páez, a una cuadra de la carretera La Engranzonada, de la ciudad de La Villa, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER FINOL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.540, de este domicilio, con el carácter de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo marca Toyota, placa N°318XHM; 2) Una máquina de soldar; 3) Un equipo de acetileno; 4) Un arteson; 5) Una prensa; 6) Cuatro tanques para enfriar leche; y 7) Una paila. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del perito avaluador pasa a describirlos de la siguiente forma: PRIMERO: Un vehículo marca Toyota, modelo Truck 4x4, color Gris, serial N° JT4RN01P8N0029693, año 1992, placa N° 318XHM, sin parachoques trasero, sin faros sin micas, abolladuras y picaduras generalizadas, pintura deteriorada, cauchos y rines en mal estado, sin equipo de sonido, tablero y cojín roto, en general dicho vehículo se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal lo deja avaluado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,oo); SEGUNDO: Una máquina de soldar, marca Millar, color azul, con dos ruedas de hierro, sin serial visible, en mal estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal la deja avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,oo); TERCERO: Un equipo de acetileno compuesto por dos bombonas, una de gas y la otra de oxigeno, dos manómetros, una manguera y un pico modelo WHT370FC-V, en mal estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal lo deja avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo); CUARTO: Un artesón de acero inoxidable, de dos metros de largo por un metro de ancho, por uno de profundidad aproximadamente, en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal lo deja avaluado en la cantidad de MIL BOLÍVAR (Bs. F. 1.000,oo); QUINTO: Una prensa color verde, marca Barber, sin serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal la deja avaluada en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,oo); SEXTO: Cuatro tanques para enfriar leche, dos de ellos con una capacidad cada uno de 1.500,oo litros, aproximadamente, ambos sin marca visible, el otro con serial N° 26MC317, modelo NC-400GX, y el segundo sin serial visible; el tercer tanque señalado tiene una capacidad de 2.000,oo litros aproximadamente, sin marca ni serial visible, y el cuarto de los señalados tiene una capacidad aproximada de 10.800,oo litros aproximadamente, con serial N° 0371, modelo Machiques, fabricante Agro tanques Zulia, todos los tanques identificados son de acero inoxidable, se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal los deja avaluados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 36.000,oo); y SÉPTIMO: Una paila de acero inoxidable de cuatro patas con una capacidad aproximada de 200,oo litros, sin marca ni serial visible, en regulares condiciones de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el Tribunal la deja avaluada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo). La suma de los anteriores montos alcanza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 59.700,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados preventivamente los bienes anteriormente señalados, identificados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 59.700,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional nombrado y juramentado, a los fines de su guarda y custodia. En este estado, presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER FINOL GONZÁLEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YESICA IBARRA, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.149, expuso: “Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos de estés juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al presente juicio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco al demandante FRANCISCO JAVIER FINOL GONZÁLEZ, ya identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo), de la forma siguiente: ocho (08) cuatas semanales y consecutiva por la cantidad de Bs. F. 5.000,oo, cada cuota, la primera de ella se vence el próximo día viernes 27 de mayo de 2011 y la última cuota vence el próximo día viernes 15 de julio de 2011, por concepto de pago del capital adeudado, intereses insolutos, honorarios profesionales y gastos judiciales. Igualmente convengo que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas señaladas dará derecho a la parte demandante de exigir la obligación total como de plazo vencido, y en caso de ejecución el avalúo de los bienes lo realice un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel de remate. Asimismo, expresamente renuncio a cualesquiera acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra el actor, ya identificado, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente solicito, al Tribunal, previa la autorización de la parte ejecutante, que los bienes embargados queden en mi posesión, con el carácter de depositario judicial, a los fines de su guarda y custodia, por el mismo plazo solicitado, es decir hasta el día 15 de julio de 2011, los cuales me comprometo a cuidarlos como un buen padre de familia, a no movilizarlos, ni trasladarlos de este sitio, ni a desmejorarlos ni disponer de ellos de forma alguna de los mismos. Es todo”. En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por el demandado, ya identificado, acepto el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y autorizo al Tribunal a que los bienes embargados queden en guarda y custodia del ejecutado por el plazo solicitado. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue la presente transacción, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y a este Tribunal Ejecutor de Medidas le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, al cual pido se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este acto por el demandado. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, deja en posesión de los bienes embargados el demandado de autos, con el carácter de Depositario Judicial, y pasa a tomarle el juramento de ley a dicho ciudadano de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Demandante y sus Abogados Asistentes,
El Notificado – Demandado y su Abogada Asistente,
El Perito Avaluador Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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