REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003857
ASUNTO : OP01-R-2009-000162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21-07-68 de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.977, residenciado en la Urbanización de Cotoperiz, Calle Principal, casa E-7 cerca de la Farmacia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del penado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dictó auto en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal de Alzada se expresa en los términos siguientes:
“…Por recibido en el día de hoy, lunes ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Signado con el N° OP01-R-2009-000162, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 073-10 de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-003857, seguido contra el acusado CARLOS JULIO VILLASMIL. Asimismo se deja constancia de que se recibe la compulsa del mencionado Asunto Principal. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiente el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente CARMEN BELEN GUARATA…”

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones, dicta el siguiente auto
“…Revisado como ha sido las actuaciones en el presente Asunto Recursivo, acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación signado con el Nº OP01-R-2009-000162, es por lo que se considera útil y necesaria dicha información. En el Asunto seguido a los ciudadanos: EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ Y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE…”

En esta misma fecha, se libró oficio Nº 116-10, dirigido al Alguacil OSCAR BRUZUAL, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en franco cumplimiento a lo dispuesto en el auto que se transcribió en el párrafo que antecede, el cual es contentivo del siguiente texto:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva informar a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible quien recibió la Boleta de Notificación de fecha 20 de Octubre de 2009, librada a favor de la ciudadana Defensora Pública Penal MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de los fines de verificar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación signado con el Nº OP01-R-2009-000162, es por lo que se considera útil y necesaria dicha información (…) Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes…”

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), se recibe por secretaría de este Tribunal de Alzada, Oficio Nº 494, suscrito por el Alguacil Oscar Bruzual, quien es el Coordinador de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien en el texto del mismo, hace saber:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle del Oficio Nº 116-10, librado el 05-03-2010 y recibido ante esta unidad el 10-03-2010, le comunico que existe una (01) sola boleta emitida la cual pertenece a la fiscalía y la misma fue positiva, por lo cual la de la defensa pública no aparece librada. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…”

Se deja constancia en auto fechado del día nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010), lo siguiente:
“Designado como he sido, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 11 de mayo del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo. Provéase lo conducente. Cúmplase…”

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Alzada, dicto auto en el cual se explana:

“Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, y visto el abocamiento realizado por el Juez Ponente, y en virtud de haber asumido la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me aboco al conocimiento de la presente causa; ahora bien, con el objeto de Garantizar a las partes el derecho de recusar o no al Juez Encargado, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar Boletas de Notificaciones a las partes, a los fines de que en un plazo no mayor de tres días luego de notificación planteen lo conducente si fuese el caso…”


En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010), en atención a lo ordenado en el auto trascrito en el párrafo que antecede, esta Corte de Apelaciones libro sendas boletas de notificaciones a las partes actuantes en el presente proceso penal, dirigidas a la Representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ; y al Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.


En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto, el cual es contentivo de la siguiente disposición, a saber:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000162, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, contra la decisión proferida por el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), fundado en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto recursivo el Juez Ponente Richard José González, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones a los fines de garantizar a las partes el derecho de recusar o no al Juez encargado, tal como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta de notificaciones a las partes con el objeto que en un plazo no mayor de tres (03) días luego de haberse recibido las presentes boletas plantearan lo conducente si fuese el caso a la recusación, correspondiéndoles

alfanumérico Nº 388-10, a la boleta de notificación dirigida a la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el alfanumérico Nº 389-10 a la boleta de notificación dirigida a la Abogada Mariteresa Díaz Díaz, en su carácter de Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de las cuales se evidencia que no consta las resultas a las actas que integran el presente asunto recursivo, en consecuencia, se acuerda librar nuevamente las boletas a las partes antes referidas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y dar continuidad al presente recurso de apelación de sentencia. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase…”


En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010), en franco cumplimiento a los ordenado en el auto, trascrito en el párrafo anterior, este Tribunal de Alzada, libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes.


En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto, en los términos siguientes:

“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2009-000162, instruido en contra del imputado CARLOS JULIO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se abocó el Juez Ponente Abg. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Juez Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo transcurrido el Lapso Procesal que tiene las partes de interponer Recusación contra el Juez Abocado es por lo cual, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para admitir o no el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal Colegiado, en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), dictó auto mediante el cual se señala lo siguiente:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2009-000162, interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, contra la Sentencia Publicada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2007-003857, seguido en contra del ciudadano Carlos Julio Villasmil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el Jueves veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusado de autos…”

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado CARLOS JULIO VILLASMIL, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000162, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Miembros, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIÁN PINO. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la Abg. MARÍA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Defensoría Pública del estado Nueva Esparta, no se encuentra presente el acusado CARLOS JULIO VILLASMIL, por cuanto no se hizo efectivo el traslado correspondiente, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de lo anteriormente expuesto, ordena diferir el presente acto, el cual se fijar nuevamente por auto separado. Se deja expresa constancia que al momento de la firma del acta no se encontraban presentes, la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, ni la Defensora Pública Abg. MARÍA BOLAÑOS…”.


En fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre (2011), se dicto auto, el cual contiene las siguientes disposiciones, a saber:

“Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que por error involuntario se ingresó al sistema, auto de diferimiento, en fecha 20 de enero de 2001, en el asunto Nº OP01-R-2010-000162, siendo lo correcto el asunto Nº OP01-R-2009-000162, y visto asimismo que se tenía previsto el acto para la Audiencia Oral y Pública del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2009-000162, seguido al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado correspondiente, se difiere el mismo y se ordena fijar para el día JUEVES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVO Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido, se acuerda notificar nuevamente a las partes para que comparezcan hasta la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia Ciudad de La Asunción..”.


En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez celebrada la misma, se levanto acta, que de seguidas se transcribe:

En el día…, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011)…, hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública…, en el Asunto Penal seguido al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000162…, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE…, debidamente asistida por la Abogada MARIA ROMELIA BOLANOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Pena…l, Se deja expresa constancia que no compareció al presente acto la Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. MARIA ROMELIA BOLANOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Buenos días a todos, ocurro a fin del Recurso de Apelación de sentencia, ejercido por mi persona, con el carácter Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentándome en lo establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por considerar esta Defensa que la recurrida ha incurrido en falta de motivación de la sentencia de la decisión, por cuanto se evidencia que faltó expresión clara y precisa de los elementos de prueba con redacción propia de los dichos de los testigos, el tribunal no consideró lo manifestado por las propias victimas en relación a la conducta desplegada por mi defendido, englobando en la sentencia a los dos acusados sin individualizarla, cayendo en falta de motivación manifestando de la sentencia por cuanto no expresó de forma concreta separada las razones por las cuales condena a mi representado en forma individual, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado admisible y consecuentemente con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Penal, en el cual condenó a mi representado”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones no constató la Fiscal del Ministerio Público por lo cual no dio contestación al recurso de apelación de sentencia. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien expone entre otras cosas: Primeramente que dios los bendiga en ese día fue algo diferente en mi sistema de vida, los testigo dicen que me vieron hay, pero eso no es así, se que cometí un delito, pero como dice mi doctora hay que ser responsables por sus actos. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, respondiendo los mismos que no desean realizar pregunta alguna. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLANOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado…”


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez explanados todos los antecedente del caso, tal como se evidencian en las actas procesales que conforman el Asunto Recursivo signado con la nomenclatura Nº OP01-R-2009-000162, antes de tomar la decisión que corresponde, hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar este Tribunal Colegiado Superior a fundamentar la decisión sobre el caso en estudio, es menester dejar expresamente esclarecido el hecho planteado por la recurrente como PUNTO PREVIO en su escrito recursivo, mediante el cual resalto de manera importante lo siguiente:
“… ESTA DEFENSA NO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL PRESENTE CASO, CUYA PUBLICACIÓN FUE DIFERIDA EN UNA OPORTUNIDAD Y POR ENDE DICTADA FUERA DEL LAPSO, EN TAL SENTIDO Y TENIENDO CONOCIMIENTO DE ELLO EL DIA DE HOY POR MEDIOS AJENOS AL TRIBUNAL, EN ESTA FECHA ESTA DEFENSA SE DA POR NOTIFICADA.”


En consecuencia, este Tribunal de Alzada, tal como se explanó en el estudio que se hizo a los antecedentes del caso, verificó, el hecho planteado por la recurrente, en la que se observa a los folios 396, 397 y 398 sendas boletas de notificación a las partes en el presente Asunto y su recepción por ante el órgano de adscripción respectivo.

Ahora bien, adentrándonos en los elementos de la quejosa, al respecto vale referir que el acto mismo de la Publicación de la Sentencia dictada por un Tribunal de Instancia, comporta, según las disposiciones recogidas en la Sección Tercera del Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, un paso más dentro del Proceso Penal, y por ese solo hecho, el Juez debe velar por que quede satisfecho el Debido Proceso, como fin último en la sana aplicación de la Justicia equitativa. Así se establece.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:


La Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-003857, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual condenó a su patrocinado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; fundamento su petitorio en la norma contenida en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, la recurrente, que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, aduciendo lo siguiente:

“…De la declaración de la ciudadana IRAMI FERNANDEZ, la cual fue transcrita en el análisis de los elementos de convicción de la sentencia recurrida, se desprende “NO LE VIO ARMA, NO LA AMENAZÓ, QUE ELLA SUPO DEL CUCHILLO PORQUE CUANDO LO AGRARRAN SE LO CONSIGUEN.”

Además de lo anteriormente referido, continúa esgrimiendo, la recurrente:

“Es importante destacar que existen evidente contradicciones en relación al arma que presuntamente portaba mi representado, ya que el ciudadano Yoelis Anselmo Flores Figueroa, aportó en su declaración una descripción precisa de la supuesta arma blanca (cuchillo), dicha descripción no coinciden con las aportadas en sala por el experto y que constan en la experticia. De igual forma las declaraciones de Miguel Rafael Fernández González y Freddy José Cardona Farfán, fueron vagas en cuanto al arma de hecho, no lograron describirla y la ciudadana Irami Fernández, manifiesta no haberla visto, todos coinciden en que mi representado no formuló ningún tipo de amenaza y que fue el ciudadano Hedí Alexander Rodríguez, quien portaba un arma de fuego el que manifestó algún tipo de amenaza durante el suceso. Tanto así que de todas estas declaraciones se desprende que mi defendido no hizo nada para impedir que estas personas se fueran de la casa, ni que realizó ningún tipo de agresión a las victimas.”

Continúa diciendo:

“…La juzgadora se limitó a realizar una narrativa sobre lo sucedido, sin separar las conductas ejercidas por cada uno de los imputados más aún cuando de lo manifestado por las victimas, se evidencia que ambas conductas fueron distintas…, el tribunal decide la Culpabilidad por considerar que las victima ha sido determinantes en señalar al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL como el sujeto que junto con el ciudadano Hedí Rodríguez amenazó de muerte a las ya identificadas victimas para despojarlos de sus bienes. El análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión del carácter de credibilidad y validez de las declaraciones de los testigos, apreciadas y así declaran culpable a mi representado y lo CONDENA por el delito de Robo Agravado, sin establecer el grado de participación el dicho delito…, la decisión aquí recurrida se evidencia que faltó expresión clara y precisa de los elementos de prueba con redacción propia de los dichos de los testigos, el tribunal no consideró lo manifestado por las propias victimas en relación a la conducta desplegada por mi defendido, englobando en la sentencia a los dos acusados sin individualizarla, cayendo en falta de motivación manifiesta de la sentencia por cuanto no expresó de forma concreta y separadamente las razones por las cuales condena a mi representado en forma individual.
Es criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que nuestra Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituyen el debido proceso, en un estado de Derecho y de Justicia, así mismo entre otros el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se comprende dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De esta forma una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Sala Constitucional ha señalado, que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero que forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones..”.


Y por último, en el petitum de su escrito recursivo, solicita a esta Alzada:

“..En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado admisible y consecuentemente con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del tribunal de primera instancia de juicio, en la cual condeno al acusado CARLOS JULIO VILLASMIL (…), y ordene la repetición del Juicio Oral ante otro tribunal...”•



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.


La Representante del Ministerio Público, ejercida por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no contestó el Recurso de Apelación de Sentencia, tal como queda evidenciado en los folios doce (12) y trece(13) del asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000162.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia, en la cual declaró culpable y en consecuencia condenó al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, a cumplir una pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre lo antes dicho, el Tribunal A Quo, dictaminó lo siguiente, en el capitulo de la Decisión mediante el cual determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho:

“… Ha estimado este Tribunal, todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público, y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso penal, llegando a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre sí, a la demostración de lo siguiente:

Quedó plenamente demostrado que el día 09 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, encontrándose el ciudadano Miguel Rafael Fernández González, en su residencia ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, cruce con callejón Juan Pino, casa Nº M-151, antes de llegar a la panadería Premier, Porlamar, Municipio Mariño, en compañía de su hija Irami Fernández, su yerno Yoelis Flores y Freddy Cardona, irrumpieron en su residencia los ciudadano EDDY ALEXANDER RODRIGUEZ Y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, ambos armados, el primero de los nombrados con un arma de fuego y el segundo con un cuchillo, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a entrar en la vivienda, propinándole el ciudadano Eddy Rodríguez golpes con el arma de fuego al ciudadano Yoelis Flores, así como amenazas directamente a la ciudadano Iramis Fernández, quien se encontraba embarazada, acusados sustraer un televisor, una máquina de coser y un DVD y se dieron a la fuga por la avenida Rómulo Betancourt. En un descuido de los sujetos el señor Miguel Fernández, utilizando el baño, pudo escapar y llamar a la comisión policial, y al momento que llegó la comisión policial, el ciudadano Miguel Fernández le indica lo sucedido, quienes comenzaron un recorrido por el lugar en compañía de la víctima, logrando avistar a los sujetos cerca de la Residencias Caribean, quienes apuntaron a la comisión y al verse acorralados soltaron los objetos y las armas mientras trataban de darse a la fuga, siendo capturados y recuperados los objetos robados.

Los hechos que se dan por acreditados resultaron del siguiente análisis de pruebas:

Del dicho del funcionario RAFAEL AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este estado quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-073-278, de fecha 10 de septiembre 2007. Con su deposición y su actuación quedó plenamente demostrada la existencia de un arma de fuego, corta para su manipulación, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de “Revolver”, marca TERVA MR. INDARG; concluyendo que el arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba en pésimas condiciones de conservación. Estableciéndose el medio utilizado para constreñir al sujeto pasivo, lo que agrava el delito tipo (Robo).

Del dicho del funcionario JACKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, quien practicó el Reconocimiento Legal Nº 367-07, de fecha 10 de septiembre 2007, donde se deja constancia de las características de los objetos robados y recuperados, así como de cuchillo incautado. Con su deposición y actuación quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, es decir, que el sujeto pasivo fue despojado de objetos de su propiedad, así como que uno de os sujetos activos poseía un arma blanca, tal como lo establecieron las víctimas. De igual manera este funcionario realizó Inspección Ocular S/Nº de fecha 10 de septiembre 2007, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, cruce con callejón Juan Pino, casa Nº M-151, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés para la investigación, lo cual constituye otro medio para demostrar las circunstancias de modo y lugar de los hechos.

Del dicho de los testigos presénciales Miguel Fernández, Yoelis Anselmo Flores, Irami Margarita Fernández García y Freddy Cardona, quienes fueron contestes en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos al determinar que aproximadamente entre las 8 y nueve de la noche, dos sujetos irrumpieron en la vivienda, cuando ellos se encontraban sentados al frente de la misma, amenazándolos mediante un arma de fuego y un cuchillo, conminándolos a introducirse en la vivienda, para luego apoderarse de objetos muebles que se encontraban en la misma, por lo que con estas deposiciones quedo establecido la ocurrencia del hecho punible.

Del dicho del funcionario actuante Jhonny Lunar, quien fue conteste con la declaración de la víctima ciudadano Miguel Fernández, al determinar que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada, sobre un hecho ocurrido en la avenida Rómulo Betancourt, consistente en un robo a una residencia, toda ves que la víctima señaló en su declaración que una vez que el logra huir del sitio, procedió a llamar a la policía, informándoles sobre lo ocurrido, al igual fueron contestes al indicar que cuando sale la comisión en la recorrida fueron en compañía del ciudadano Miguel Fernández, quien los ayuda a identificar a los sujetos.

Considerando este Tribunal, que con las deposiciones tanto de las víctimas, como de los expertos y el funcionario aprehensor, quedó plenamente demostrado al ser contestes en establecer, que en fecha 17 de abril de 2007, en horas de la noche, las víctimas anteriormente identificadas fueron objeto de un robo mediante amenaza de muerte, toda ves, que los autores del hecho se encontraban armados, logrando sustraer los objetos de la vivienda, consumándose el apoderamiento de la cosa mueble; declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.-

Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente el tipo penal fue cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada ( arma de fuego y cuchillo), utilizado como medio intimidante, atacando al sujeto pasivo, para facilitar al sujeto activo el apoderamiento de la cosa mueble y su posterior huída de éste con aquélla, encuadrando dicha acción en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal… (Omisis)

Continúa esgrimiendo la recurrida:

“… Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, se evidencia que hay un sólo acto o hecho, y la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para darse el hecho; respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.
En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos

El tribunal no puede analizar pruebas, sino que se aprecia según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.-
…, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre otras cosas, lo siguiente “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por este Tribunal) o bien por varias personas ilegalmente…
En efecto la conducta, “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma;
Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad de los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los elementos de convicción ya valorados, motivados y ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, culminado en fecha 12 de agosto de 2009, siendo las declaraciones de los funcionarios, claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones, que unidas o concatenadas con la de los testigos le dieron veracidad a su actuación al ser éstas contestes, llevando a la certeza, de que efectivamente a los ciudadanos EDDY ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, fueron a la casa del ciudadano Miguel Fernández, con la intención de apoderase de objetos de su propiedad, y como medio para constreñir a los ciudadanos Miguel Fernández, Yoelis Anselmo Flores, Irami Margarita Fernández García y Freddy Cardona, quienes se encontraban sentados en el frente de la vivienda, utilizaron armas capases de causar temor a las víctimas. Si bien es cierto que del reconocimiento legal efectuado al arma incriminada, se evidenció que la misma no era capaz de causar daño, por el estado en que se encontraba, no es menos cierto, que el experto a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, este manifestó que a simple vista esta situación no se observaba, ya que presentaba características de un arma normal a simple vista. A este respecto, es clásico el ejemplo Carrara: “Si se amenazó con una pistola descargada, la violencia siempre subsiste, pues el dueño amenazado, como ignora que el arma es inofensiva, tiene que asustarse”. José Irureta Goyena, sigue el mismo criterio cuando anota que “quien amenaza esgrimiendo un revolver descargado no podrá ciertamente excusarse ex post facto (después), invocando la ineficiencia absoluta del medio de que se ha servido para ejercer la intimidación”. Esto evidencia que aún cuando el arma se encontraba en mal estado de funcionamiento, las víctimas no tenían conocimiento de ello, por lo que hubo la intimidación.

A los dichos de las víctimas, unimos el testimonio del funcionario Jhonny Lunar, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, quien demostró con su deposición las circunstancias de la aprehensión de los ciudadano EDDY ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, indicando que estos se encontraban armados, que uno de ellos apuntó a la comisión y en virtud de verse acorralados soltaron los objetos robados, procediendo a la revisión corporal, incautándole al ciudadano Carlos Julio Villasmil un arma blanca, lo cual se corresponde con la declaración de las víctimas; esta deposición es conteste con la del ciudadano Miguel Fernández, que acompaño a la comisión, y que observó a los ciudadanos a la altura de la Residencias Caribean, señalándoselos a la comisión como los autores del delito, incautándoles un DVD, un televisor y una maquina de coser, los cuales fueron reconocidas por el ciudadano Miguel Fernández, y en consecuencia la presente sentencia debe ser CONDENATORIA.

En vista de los anteriores planteamientos y de acuerdo a la percepción que se tuvo en la oportunidad del debate oral y público este Tribunal, así como las máximas de experiencias personales acumuladas, concluye que los ciudadanos EDDY ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Omisis).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasa a resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del penado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.798.977; y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es menester que este Tribunal de Alzada, establezca la necesidad de llevar al detalle la acción o pretensión de quien recurre, así como de la decisión recurrida dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y lo hace de la manera siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la recurrente, en el escrito recursivo, expone, entre otras cosas: “…APELO de la sentencia dictada en razón del debate oral y público seguido en contra de mi representado, mediante el cual se condenó al mismo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sentencia publicada en fecha 13 de octubre de 2009, apelación que interpongo de conformidad con lo establecido en al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que la recurrida ha incurrido en falta de motivación de la sentencia…”

Ciertamente, se encuentra facultada la recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, y lo ha hecho conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; pero hay que poner bajo estudio, en principio, los preceptos legales que cobija la Sección Tercera del Capitulo II, del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que contrae lo relativo a la Sentencia.

Dispone, en consecuencia, el artículo 365 eiusdem, los Requisitos que debe contener una sentencia, y los enuncia así:

Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.(negrilla nuestra)
5. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Cursivas de esta Sala.


Ahora bien, del análisis realizado a todo y cada uno de los aspectos de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que la Juzgadora que la profirió, no incumplió con ninguno de los supuestos establecidos en los seis (6) numerales que desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se ha cotejado los elementos propios de la sentencia y el mismo recoge todos y cada uno de ellos de manera explicita y congruente, sin desviaciones y alejamientos al precepto que norman, es decir, en total apego a las disposiciones normativas.

Tal es así, que la Jueza del Tribunal recurrido, examino y concateno todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, dejándolo plasmado en la resolución apelada, razón que la motivo bajo el amparo de la ley a determinar fehacientemente la existencia de un hecho punible, la perpetración del mismo, la participación humana para la materialización del acto antijurídico, los medios que permitieron tal acto y las pruebas que demuestran que el ciudadano Carlos JULIO VILLASMIL CAPOTE era uno de los responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Para mayor abundamiento y en aras de dejar claro el criterio de esta Sala, nos permitimos pasearnos un poco por los preceptos doctrinales, respecto de la motivación de sentencias:

Francesco Carnelutti, nos enseña en su Tomo de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:

“El decidente ¿debe decir solamente lo que ha querido o también, lo que ha pensado antes de querer, y hasta a fin de querer?
Lo que ha querido, o sea el epilogo de la decisión, se llama disposición; lo que ha pensado, o sea el prologo, se llama motivación.”


Empero, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, establece, específicamente lo que concierne a los numerales 2 y 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 eiusdem. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con exposición clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere...”

“En lo que concierne al numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del derecho penal…”


A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En este contexto, para que podamos estar en presencia de una sentencia inmotivada, tal como aduce la recurrente, debió la Jueza responsable del Órgano Jurisdiccional que la dictó, inobservar algunos de los supuestos que dibuja la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de este Tribunal Colegiado, la recurrida plantea dentro del contexto de fondo y forma, total e irrestricto apego a esas disposiciones legales.

El estudio del derecho y las normas, debe hacerse desde el profundo sentido lógico de las cosas; de los hechos, es decir, de las realidades; no escapa de lo afirmado anteriormente, la aplicación que hacen los Juzgadores cuando motivan las sentencias que profieren, mas allá de respetar el contenido íntegro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a que las pruebas apreciadas por el tribunal se acogerán entre otro a la sana critica, manteniendo las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consecuencial en la correcta aplicación de Justicia, del Debido Proceso, la cual resulta en la aplicación de los preceptos lógicos, traducido en otras palabras, aplicar la lógica; y en este caso no escapa de ello; no queriendo, este Tribunal de Alzada, pensar como pensó la Juzgadora de Primera de Instancia a la hora de motivar el fallo, hoy en revisión por esta Corte de Apelaciones; el hecho de que el nerviosismo y el llanto manifestado por la testigo en su declaración, no le hayan permitido observar que el ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, al momento de la comisión del delito por el cual fue declarado culpable y condenado, portaba un arma blanca. Arma que utilizó para constreñir, amenazar, a todos los demás testigos que si depusieron que la uso para lograr o perfeccionar la comisión del delito por el cual está condenado.

Observa esta Sala, que la recurrente continua esgrimiendo en su Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente: “…Que la juzgadora se limitó a realizar una narrativa sobre lo sucedido, sin separar las conductas ejercidas por cada uno de los imputados, más aún cuando de lo manifestado por las víctimas, se evidencia que ambas conductas fueron distintas…” omisis “…que la decisión aquí recurrida se evidencia que faltó expresión clara y precisa de los elementos de prueba con redacción propia de los dichos de los testigos… omisis …englobando en la sentencia a los dos acusados sin individualizarla, cayendo en falta de motivación manifiesta de la sentencia por cuanto no expresó de forma concreta y separadamente las razones por las cuales condena a mi representado en forma individual…” (Subrayado nuestro)

El Código Penal venezolano no contempla dentro de sus disposiciones penales que cuando un hecho ilícito es cometido por una pluralidad de sujetos activos, se deba separar las conductas para declarar su culpabilidad en la comisión de ese ilícito penal. Abre, sin embargo, el abanico en lo que respecta a las posibilidades de las formas de participación en la comisión de hechos punibles por varios sujetos activos. Tal aseveración encuentra sustento legal en el Título VII del Código Penal, de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible; limitando, en consecuencia, esa participación o modo de participar a dos principios, a saber: La Concurrencia de Personas y Los Instigadores, normados en los artículos 83 y 84, respectivamente, ambos de la Ley Subjetiva Penal.

Ahora bien, en la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, es por ello que el concurso de varios sujetos en la realización del hecho, comporta la forma en que se trata de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona.

Para que un Juzgador, al momento de motivar su sentencia, separe las conductas de los sujetos activos que cometieron el hecho ilícito por el cual se están juzgando, debió debatirse en las pruebas y así quedar demostrado, que el modo de participación de uno fue distinto al otro, quiere decir esto, que su conducta no fue directa en la comisión del hecho punible, pero que de no perpetrar, instigar o cooperar, la consumación total del hecho no hubiese sido posible.

Así las cosas, la individualización de los sujetos activos que participan en un mismo hecho ilícito, que comporta una misma conducta delictual, que conlleva a condenarlos por el mismo delito, tampoco está prevista dentro de las disposiciones legales del Código Penal, tal como ha quedado establecido en los párrafos que anteceden. Por que para que así suceda, deben existir suficientes elementos que en base a las probanzas en el debate Oral y Público, quede establecido un modo de participación distinto entre un sujeto activo y otro.

Así nos enseña la doctrina patria:
“El comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede asumir la forma de un hacer positivo o de un no hacer, esto es, de una acción en sentido estricto o de una omisión, es en esencia, la comisión por omisión, pero, en definitiva, realizar algo o producir un resultado omitiendo la conducta debida, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque éste se obtenga por una omisión.” Cursivas de la Sala.-

Dentro de los preceptos conceptuales que rigen los principios del Derecho Penal, encontramos el Principio de la Culpabilidad, que entre otras cosas supone: que por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no pude descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor.

Solo se puede responder temporalmente a la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del Derecho, optó por rebelarse contra ellas.

Concluyendo esta Corte de Apelaciones, en base a las consideraciones anteriormente explanadas, no quedó probado, menos desvirtuado por la Defensa Recurrente, que el modo de participación de su patrocinado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien fuera declarado culpable y condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, hoy bajo examen de revisión por esta Alzada Colegiada, fuera distinta a la del ciudadano condenado EDDY RODRÍGUEZ; en consecuencia, mal podía la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, separar las conductas e individualizar la pena, toda vez que ambos fueron acusados por el representante del Ministerio Público por el mismo delito. Así lo testificaron los sujetos pasivos, los expertos y funcionarios que actuaron en el procedimiento. Tal como se observa en las deposiciones recogidas en la resolución emanada del Órgano Jurisdiccional a saber:
1.- Declaración del funcionario Experto Jackson Mata, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.571.637, Cabo Segundo de la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “ Actúe como experto en la experticia de Reconocimiento Legal y en la inspección del sitio del suceso, la experticia se realizó a un cuchillo, un televisor de 14 pulgadas y una maquina de coser, en cuanto a la otra actuación, fue una inspección realizada a una vivienda de color rosado con porcelana de color marrón, con techo de láminas de asbesto, al momento de entrar habían dos habitaciones, la sala de baño y al lado derecho estaba la sala de espera. Es todo”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara el interrogatorio al experto: ¿Cual es el número de la experticia? R: 367-07; ¿En que fecha fue realizada? R: 10-07-09; ¿Fue hecha nada más por usted? R: Sí; ¿A solicitud de quien realiza la experticia? R: A solicitud de la fiscal primero; ¿Sabe de donde provenían esos objetos? R: De una vivienda ubicada en el callejón Juan Pino, eso es en la Avenida Rómulo Betancourt; ¿A cuantos objetos realizó la inspección? R: A 4 objetos; ¿Cuales son esos objetos? R: Un cuchillo, un DVD de color gris, un televisor 14 pulgadas, una maquina de coser de color blanco; ¿Estaban en que estado? R: En buen estado de funcionamiento; ¿Reconoce como suya la firma? R: Sí; ¿Esta inspección se realizó en la vivienda donde presuntamente se sustrajeron los objetos? R: Sí; ¿En que fecha? R: 10-09-07; ¿La dirección exacta? R: Callejón Juan Pino, casa 151 adyacente de la Avenida Rómulo Betancourt; ¿Cuantas entradas o puertas tenía esa vivienda? R: Una nada más; ¿Estaba violentada? R: No; ¿Tubo conocimiento de donde estaban esos objetos? R: En la sala de la vivienda; ¿El cuchillo donde estaba? R: Lo trasladaron hasta la sede del CICPC. Se le concedió la palabra a la defensora Dra. Yamillet Rodríguez para que realizara el interrogatorio al experto: ¿Como realizó la inspección? R: En relación al cuchillo se realizó por medición, en relación de los otros objetos por observación; ¿Tiene algún título que lo acredite como experto? R: No en físico, pero ha realizado diversos cursos en diferentes organismos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía; ¿Como estaban los objetos? R: En buen estado de uso y conservación; ¿Recolectaron algún objeto de interés criminalístico en el sitio de los hechos? R: No; ¿En que sitio donde estaban esos objetos? R: En la sala; ¿Vio alguna marca donde estaban los objetos? R: En si marca de polvo no, pero donde las personas señalaban estaba el sitio vació; ¿Vio violencia en alguna puerta o ventana? R: No.

2.- Declaración del Funcionario experto Rafael Aarón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.212.000, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “No recuerdo mucho, evidentemente es mi firma, la experticia es la número 272, se realizó a un arma de fuego en pésimas condiciones de conservación, la estructura se encontraba fracturada y concluyó que el arma se encontraba en pésimas condiciones de preservación. Es todo”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara el interrogatorio al experto: ¿Fecha en la cual se realizó la experticia? R: 10-09-07; ¿Que tipo de arma era? R: Un revolver; ¿Por que organismo fue incautada? R: Por Inepol; ¿Como era el arma? R: Un revolver, no indicaba calibre, la manzana estaba fracturada, esa era un arma que no podía disparar estaba en pésimas condiciones; ¿Funciona o no el arma? R: no servía el arma; ¿A simple vista se apreciaba eso? R: No se aprecia presenta características normales a simple vista. La defensa no realizó preguntas.

3.- Declaración del funcionario Jhony Lunar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.930.872, adscrito a la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos un llamado de la central informando que en la callejón Juan Pino con Avenida Rómulo Betancourt, había efectuado un robo en una residencia, cuando nos trasladamos al sitio y llegamos nos detuvo un señor informando que él era el propietario de dicha residencia, el cual fue objeto de un robo por dos sujetos, portando un arma de fuego y un cuchillo, procedimos hacer la labor de recorrida para ubicar a los acusados, los avistamos por la Avenida Raúl Leoni y procedimos a dar la voz de alto, en ese momento el ciudadano que portaba el arma de fuego nos apuntó y como se vieron acorralados procedieron a lanzar el arma de fuego y los objetos que poseían, así mismo se le realizó la revisión a los mismos y se le incautó un arma blanca y los trasladamos al comando. Es todo”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara el interrogatorio al funcionario: ¿Ese hecho ocurrió en que fecha? R: En septiembre del 2007; ¿En compañía de otro funcionario o solo? R: En compañía del Distinguido Jesús Marcano; ¿Que les señala la víctima? R: Que para ese momento habían cometido un robo en su casa dos personas uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo; ¿Recuerda las características dadas de esos sujetos? R: Lo único que recuerdo de que era uno grueso y bajo y la otra de tes morena y contextura media, ¿Como es la víctima? R: Es masculino de cuarenta años; ¿Ustedes lo suben a al unidad? R: Sí; ¿Que distancia estaban del sitio del suceso al lugar donde los atrapan? R: No estábamos muy lejos; ¿Como los reconocieron? R: Por que la víctima nos indicó la ropa que llevaban; ¿Y llevaban algo en sus manos? R: Sí, un DVD, un televisor y una maquina de coser; ¿Que hacen usted? R: Le damos la voz de alto y uno de ellos se voltea y nos apunta; ¿Cual era? R: El de contextura gruesa y chaqueta roja; ¿Usted observa desde la unidad? R: Sí; ¿Las características de los sujetos eran las mismas de las que dio la víctima? R: Si las misma que nos dio la víctima; ¿Que hacía la otra persona? R: Mi compañero José Marcano lo detiene; ¿Características de la persona de la chaqueta azul? R: Piel morena delgado; ¿Que le encontró al de la chaqueta azul? R: Un cuchillo; ¿Se encuentran en esta sala de audiencia esas personas? R: Sí. Se le concedió la palabra a la defensora Dra. Yamillet Rodríguez para que realizara el interrogatorio al funcionario: ¿Cuantos funcionarios eran? R: Dos; ¿El Jefe de esa comisión? R: Jesús Marcano; ¿Quien entrevista a la víctima? R: Mi compañero; ¿Había un testigo de la detención? R: La víctima; ¿Recuerda el tamaño del Televisor y el DVD? R: Eran pequeños; ¿Se utilizaban las dos manos para portar eso objetos? R: No, en un solo brazo; ¿En que mano tenía al arma? R: En la derecha; ¿Usted vio el arma desde la unidad? R: No, yo vi el arma al momento que le damos la voz de alto y el nos apunta, de todas maneras la víctima nos había informado que poseía un arma de fuego uno de ellos; ¿Donde estaba el arma? R: El la lanzó al piso; ¿Vio cuando la lanzó? R: Sí, cuando se les dio la voz de alto nos apunta y al verse acorralado lanzó tanto el arma como los objetos; ¿Sabe si eso objetos se fracturaron con esa caída? R: No se en realidad; ¿Usted tubo a la vista el arma de fuego? R: Al momento que nos apunto; ¿Quien colecta esos elementos? R: Yo; ¿La otra persona que fue aprehendida sabe si le fue decomisado algún elemento de interés criminalístico? R: Sí, un arma blanca; ¿Dónde? R: En sus vestimenta; ¿Apareció algún testigo en el área? R: Sí; ¿Ustedes tomaron algunas de esas personas como testigos? R: No, porque estaban alejados; ¿A parte de ustedes, quien mas presenció la aprehensión y la revisión de los ciudadanos? R: la víctima iba en la parte de atrás de la unidad, ella observó la aprehensión de los ciudadanos y la revisión corporal de los mismos. Se le concedió la palabra a la defensora Dra. Maria Bolaños para que realizara el interrogatorio al funcionario: ¿Donde estaban ustedes cuando recibieron el llamado por radio? R: Por la misma avenida; ¿En que sentido? R: Sentido Avenida 4 de mayo ¿Donde estaba la víctima? R: En la entrada del callejón Juan Pino; ¿Esas personas iban caminando? R: Sí.

4.- Declaración del ciudadano Miguel Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.066, en su condición de testigo y víctima, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “El 9 de septiembre de 2007, estábamos sentados al frente de mi casa, mi hija, mi yerno, y un amigo, cuando llegaron dos ciudadanos con arma y cuchillo, intención era atracarnos, uno de ellos agarró a mi hija, yo pude escaparme y llamar a la policía, me quedé observando en una jardinera y vi que se llevaban el televisor y otras cosas. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que eso ocurrió como a las 9 de la noche, en el barrio Campomar, manzana 1, que estaba frente de la casa sentados con la puerta abierta, que estaban su hija Iramis, su esposo Yoelis y un amigo Freddy Cardona, que los ciudadanos venía caminado, que su casa queda en un callejón al final, que cuando ellos llegaron cerca a la casa uno sacó un arma de fuego y el otro tenía un cuchillo, que los metieron para la casa, los amenazaron de muerte, a su yerno le dieron golpes en la cabeza, que le indicaron que era un atraco, les ordenaron que entraran a la casa apuntándolos, luego comenzaron a registrar y el otro sujeto los amenazaba, que él aprovechó el descuido y se metió en el baño de la casa, y saltó por el fondo a la casa de un vecino, luego llamó al 171, y se dirigió a la panadería Premier que queda como a 100 metros, cuando llegó la policía, que el le manifestó lo sucedido y se montó en la unidad, que los vecinos le indicaron que habían agarrado por la avenida del Concorde, que frente a la residencia Caribean los observaron y él les indicó a los policías que estaban armados, él se quedó en el carro, que los sujetos llevaban los objetos en sus manos, el más joven llevaba el televisor y el DVD y el más viejo la maquina de coser, que los sujetos trataron de huir, pero los funcionarios hicieron un tiro al aire y ellos soltaron los objetos al suelo, que las personas del lugar decían que el más joven se llamaba Eddy Tineo, que el lo había visto por la avenida Bolívar en otras oportunidades, que el otro no lo había visto por el lugar, que luego de lo sucedido la policía fue dos veces a la casa a tomas fotos, que a su yerno le dieron varias veces por la cabeza y a su hija le mandaron a hacer una medicatura forense, que él nunca ha tenido problemas con los sujetos, que ellos llegaron amenazándolos, diciéndoles que se pararan y metiéndolos para la casa, que les quitaron lo que tenían, que la persona que el conocía, la que estaba en el asalto, en varias oportunidades cuando el tuvo su taxi le dio la cola y también a su mujer, que él no tenía conocimiento si algún miembro de su familia había tenido problemas con esos sujetos, que su esposa estaba en casa de su mamá y su hijo se encontraba en la cancha, que su teléfono lo tenía en el bolsillo del pantalón, que muchas personas observaron cuando ellos cargaban lo objetos de su propiedad, que su hija y su yerno se dirigen al sitio cuando ya estaban detenidos, que el observó cuando los policías lo detuvieron y les incautaron el DVD, el televisor y la maquina de coser.

4.- Declaración del ciudadano Yoelis Anselmo Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.931.062, en su condición de testigo y víctima, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos como a las 8 de la noche un domingo sentados en la puerta de la casa del señor Miguel, llegaron lo muchachos fuertemente armados, me dieron varios cachazos y a mi esposa también le dieron, mi suegro saltó una tapia en un descuido de los sujetos, mi esposa saltó también, nos amenazaron de muerte porque su suegro se había ido, luego se llevaron unos objetos, también se encontraba un compañero de trabajo. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que eso ocurrió como a las 8 de la noche en la casa, que el vive allí, que se encontraban el señor Miguel, Irami y Freddy Cardona, que uno de los sujetos tenía un arma y el otro tenía un cuchillo, que cuando estaban sentados al frete de la casa, los sujetos se dirigieron directamente a ellos y los amenazaron de muerte y los metieron para la casa, que comenzaron a discutir o mediar palabra y le dieron un cachazo, que le decían sapo, que no tiene conocimiento el porque, ya que solo son trabajadores de la comunidad, que se llevaron un DVD, el televisor y la maquina de coser, que el conoce a uno de los sujetos y al otro primera vez que lo veía por el lugar, que al que conocía era al señor Eddy, que Eddy era el que tenía la pistola, que el otro era un señor alto, flaco y llevaba el cuchillo, que era un cuchillo metálico, como de 15 a 20 centímetros, que a este señor se le notaba asustado y hacia lo que le decía Eddy, que los objetos los sustrajeron de la sala y el cuarto, que a ellos no le pidieron nada, que los vecinos fueron los que le informaron que los habían agarrado, que la población estaba alarmada, que el tiene residenciado allí toda la vida; que los sujetos no le pidieron sus pertenencias, que ellos no le pidieron las cosas que tenían en su poder, solo se llevaron los corotos, que el ciudadano Eddy iba a cortarse el pelo al lado de la casa con su cuñado, que el conoce a la familia de la esposa de Eddy, que el señor Eddy no accionó el arma, que el señor Eddy se ensaño más con él, que el señor Miguel cuando estos lo llaman, ya había saltado la tapia, que él señor Eddy en ningún momento señaló porque se llevaba esos objetos, que el señor Freddy vive cruzando la avenida, en la manzana 2, que el Señor Eddy no llegó solicitando algo en específico, que cuando Eddy lo agredía, el compañero estaba pendiente de los demás, que lograron revisar la casa porque es una casa muy pequeña y agarraron los objetos.

5.- Declaración de la ciudadana Irami Margarita Fernández García, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.092, en su condición de testigo y víctima, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó: “Ese día estaban sentados en casa de su papá y llegaron armados estos sujetos, nos apuntaron, a mi marido le dieron golpes, le apuntaban las piernas y a ella le apuntaban la barriga ya que estaba embarazada, luego se llevaron el televisor, el DVD y la maquina de coser. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que eso ocurrió un día domingo 9 de septiembre de 2007, que se encontraban sentados en el frente de la casa, su papá, Yoelis, Freddy y ella, que ella se percata de los sujetos cuando estos amenazan a su papá, que ellos venían a pie, que uno de ellos tenía un arma, que al otro no le vio arma, pero le dijeron que llevaba un cuchillo, que cuando ellos llegan, ella salió corriendo para el cuarto, que el que tenía la pistola apunto a mi papá, que el otro se quedó como cantando la zona, que ella conocía a uno de ellos llamado Eddy, que lo había visto por el lugar, que no duró mucho tiempo apuntando a su papá, porque en un descuido saltó la tapia, que le dieron por la cabeza a su pareja, que no observó cuando la policía los atrapa, que ella pudo saltar la tapia, que no es tan alta, que para el momento de los hechos tenía siete meses, , que ella conocía a la gente donde vivía Eddy, que ella no tenía trato con la esposa de Eddy, que en ese momento Eddy no le pidió algún objeto de valor, que Eddy golpeaba a su pareja y no a Freddy, que ella con los nervios lo que hacia era llorar y gritar, que Eddy la amenazaba diciéndole que si su papá había llamado a la policía la iba a matar, que Eddy no llego a pedirle dinero, que ella no conocía a la otra persona, que este sujeto se dio cuenta cuando ella saltó la tapia y no le dijo nada n trató de impedirlo, que a este sujeto no le vio arma, que él no la amenazó, que ella supo del cuchillo porque cuando lo agarran se lo consiguen.

6.- Declaración del ciudadano Freddy Cardona, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.055.056, en su condición de testigo, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Ellos se encontraban en la casa del señor Fernández, cuando los sujetos llegaron, y amenazaron a Yoelis, le daban cachazo en la cabeza y a Irami la amenazaron varias veces apuntándole la barriga, y se llevaron unas cosas que estaban en la casa. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que eso fue como a las 8 de la noche, que llegaron los dos sujetos con un arma de fuego y un cuchillo, uno tenía el revolver y el otro se tocaba detrás, que el señor que tenía el suéter con capucha tenía el cuchillo, que los amenazaban que los iban a matar, que amenazaban mas a la muchacha, que observó cuando cargaron los corotos, que el señor que tenía el arma los amenazó a todos y manifestó que era un atraco, que sintió temor en ese momento por su vida, que a él no le quitaron nada, llegaron diciendo groserías y palabras obscenas, mas que todo el señor de la camisa blanca (señalando al acusado identificado como Eddy Rodríguez),conozco a su familia, luego procedieron a llevarse los objetos, y el saltó por la tapia después que ayudó con Yoelis, a Irami a saltar la tapia, después de eso ella estaba sangrando, a la señora de Eddy la conozco de vista no de trato, que fueron obligados a entrar a la casa, que cuando los sujetos estaban agarrando los objetos es cuando aprovechan para ayudar a Irami a saltar, que él fue el ultimo que saltó y vio lo que se llevaban, que a Yoelis y a Irami le practicaron exámenes, que los sujetos estaban vestidos con suéteres de capuchas y short.

5.- Declaración del ciudadano Andrés Avelino Tenias, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.395.457, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Lo que sé, es que ellos salieron a buscar unas cosas, ropa de las niñas y luego se enteró que estaban presos. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que a él lo hicieron ir de su casa que quedaba en Bella Vista, que él vivía en la avenida Bolívar, en la Manzana 2, que a él le robaron unas cosas, que conoce a Miguel Fernández, que eran vecinos y no tenía enemistad con el, que él no sabe si los acusados tenían problemas con la víctima, que si sabía que Eddy había tenido problemas con el señor Yoelis por la construcción de una obra en la comunidad, que su hija es esposa de Eddy, que en su casa jamás le vio arma al señor Eddy, que conoce a Villasmil porque iba a su casa, que se fue para Cotoperíz a vivir a una casa alquilada de la mamá de Villasmil, que ellos iban para la casa de una muchacha llamada Zulia Guedez, que según los delincuentes le había dejado los corotos de las niñas en la casa de esa muchacha,. Que Zulia vive en la manzana.


Es decir, así quedó probado según los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, y en apego a ello, fue motivada la sentencia condenatoria.

Corolario de lo anteriormente dicho, el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, nos enseña: “La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado.” Subrayado de la Sala.-

Invocó la recurrente en su escrito recursivo algunos criterios de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sobre este respecto, estima necesario e importante este Tribunal Colegiado Superior, traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Doctrina patria, respecto del alcance de la norma contenida en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido, tal como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…las Cortes de Apelaciones, tienen el deber de velar por la estabilidad de los Juicios y las Decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1,2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva…”

Lo anteriormente dicho, nos hacer inferir, que el contenido de las normas recogidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hagan especial referencia al fin último del Proceso Jurisdiccional, en obsequio a la verdad material, más allá de los formalismos o reposiciones inútiles.

Es criterio Jurisprudencial; que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nº 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

En correcta aplicación de las disposiciones legales y en atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, deduce esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, que la Recurrida aplico de manera correcta el derecho y las disposiciones legales, cuando dictó sentencia definitiva, cumpliendo con los preceptos legales recogidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado, en criterio de este Tribunal de Alzada, que no procede la Revocatoria de la misma; mucho menos ordenar un nuevo juicio oral y público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales que pudieran dar asidero a una anulación de sentencia por estar inmotivada.
Insistentemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomológico.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

En tal razón, esta Corte de Apelaciones cita Sentencia de fecha VEINTINUEVE (29) del mes de MARZO de dos mil once, exp. 10-388 Ponente Mag. NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO, en relación con este punto, la cual ha señalado lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala, en Sentencia Nº 454, de fecha 3 de noviembre de 2006 en relación con este punto, ha señalado lo siguiente: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.


La Jueza A quo refiere en la sentencia condenatoria, entre otro lo siguiente:

“… Ha estimado este Tribunal, todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público, y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso pena, llegando a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre si, a la demostración de lo siguiente:
… Quedó plenamente demostrado que…, encontrándose el ciudadano…, en su residencia…, irrumpieron en su residencia los ciudadanos… y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, ambos armados …., quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a entrar en la vivienda…, así como amenazas directamente a la ciudadano (sic) Iramis Fernández quien se encontraba embarazada…
…Omisis…
Los hechos que se dan por acreditados resultaron del siguiente análisis de prueba: Del dicho del funcionario RAFAEL AARON… Del dicho del funcionario JACKSON MATA… Del dicho de los testigos presénciales… Del dicho del funcionario actuante…
… Omisis…
Considerando este Tribunal, que con las deposiciones tanto de las victimas, como de los expertos y el funcionario aprehensor, quedo plenamente demostrado al ser contestes en establecer , que en fecha 17 de abril del 2007, en horas de la noche, las victimas anteriormente identificadas fueron objeto de un robo mediante amenaza de muerte, toda vez, que los autores del hecho se encontraban armados ,logrando sustraer los objetos de la vivienda, consumándose el apoderamiento de la cosa mueble; declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente el tipo penal fue cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada (arma de fuego y cuchillo) utilizando como medio intimidante, atacando al sujeto pasivo, para facilitar al sujeto activo el apoderamiento de la cosa mueble y su posterior huida de éste con aquélla, encuadrando dicha acción en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal …
…(omisis)…
En vista de los anteriores planteamientos y de acuerdo a la percepción que se tuvo en la oportunidad del debate oral y público este Tribunal, así como las máximas de experiencias personales acumulada, concluye que los ciudadanos… y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE…”.

Esta Corte, cree oportuno destacar lo que la doctrina llama como el vicio de ilogicidad manifiesta, trayendo a colación lo indicado por el maestro Fernando De La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968:181, quien al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano.

Para de La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

=. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
=. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
=. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa:

“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

De las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios policiales, de los peritos o expertos y de los reconocimientos legales presentados o admitidos, que comprende el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que hay correspondencia en cada uno de ellos, y al observar el capitulo dedicado a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza de Juicio dejo expresamente lo que sigue:

“…Considerando este Tribunal, que con las deposiciones tanto de las victimas, como de los expertos y el funcionario aprehensor, quedo plenamente demostrado al ser contestes en establecer , que en fecha 17 de abril del 2007, en horas de la noche, las victimas anteriormente identificadas fueron objeto de un robo mediante amenaza de muerte, toda vez, que los autores del hecho se encontraban armados ,logrando sustraer los objetos de la vivienda, consumándose el apoderamiento de la cosa mueble; declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes...”. (Subrayado de la corte).


Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

Concatenado elementos propios de una verdadera fundamentacion, cabe elevar a consideración en la motivación de la sentencia apelada, en la que esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos congruentes, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal explican con toda precisión las deposiciones de las víctimas, de los expertos y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, al contrario de lo señalado por la recurrente, carece de cualquiera de los vicios establecidos en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, contiene un análisis critico-valorativo que debe sustentar todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual se evidencia que la decisión apelada fue suscrita bajo una resolución razonada en términos de derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Pública, Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de octubre del año 2009, en el cual condena a los ciudadanos (… ) y CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene incólume la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En fuerza de las observaciones expuestas, fundamentos de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Profesional del Derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano: CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 2009, que declaró culpable y condenó al ciudadano: CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al penado de autos para la lectura de la presente de la Decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


Abg. MIREISI MATA LEON SECRETARIA DE SALA



Asunto: OPO1-R-2009-000162.
1:34 PM.