REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000045
ASUNTO : OK01-X-2011-000013
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ RECUSADA: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.632 y con domicilio procesal en la Calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ, a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº OP01-P-2010-000045.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se recibe la presente Incidencia constante de veintidós (22) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OJ01-X-2011-000013, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2011-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, con el carácter de representante de la parte acusada en el asunto N° OJ01-X-2011-000045 en contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO: En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, mediante escrito presentó Incidencia de Recusación contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Con fecha 02-09-2010 (folios 188 y 189) solicité la correspondiente autorización para que mi defendido asistiera a la cita de cirugía en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, fijada para el 15-09-2010, Y NO ASISTIÓ a la misma debido al retardo con que llegó la notificación a la Comisaría de Puerto Fermín; quien tiene su custodia (Folios 197 y 200)…”
“…SEGUNDO: Con fecha 22-02-2011 (Folio 249) solicito la debida autorización para que mi defendido fuese trasladado, y si no es por los buenos oficios de el Coordinador: DR. JOSÉ TOMAS CASTILLO, se hubiese perdido por segunda vez la cita (Folio 254)…”
“…TERCERO: Con fecha 11-03-2011 (Folio 255) el tribunal ordena el traslado de mi defendido al Hospital Militar Dr. Nelson Sayazo Mora para el 14-03-2011 (Folio 255) y ello produjo, un gran malestar en mi defendido que no hizo otra cosa sino dañar aún más su salud…”
“…CUARTO: Con fecha 18-03-2011 (Folio 267) el tribunal ordena para el 22-03-2011 un nuevo traslado de mi defendido al Hospital Luis Ortega de Porlamar para una nueva evaluación…”
“…QUINTO: Con fecha 21-10-2010 (Folio 224) se produjo el primer diferimiento para la constitución del tribunal mixto por la ausencia de los escabinos. Con fecha 24-01-2011 (Folio 242) se hace un segundo intento para constituir el tribunal y tampoco se logra por las mismas razones. LA PROPIA JUEZA, le dice a mi defendido a mí ese día que el Juicio Oral y Público se haría con tribunal unipersonal. Y ahora con fecha 18-03-2011 el tribunal llama a un sorteo extraordinario para la fecha 25-03-2011 (Folio 263) y como ese día no hubo audiencia ni secretaría se fijo el 04-05-2011 (Folio 273). ES BUENO SEÑALAR QUE ESA FECHA ES DÍA DE FIESTA REGIONAL NO LABORABLE…”
“…SEXTO: Con fecha 22-03-2011 solicito la autorización del tribunal para el traslado de mi defendido a la cita de cirugía en el Hospital Luis Ortega de Porlamar para el 27-04-2011 y el tribunal la acuerda el 06-04-2011 (Folio 274) y envía el Oficio para el traslado al Internado Judicial de san Antonio (Folio 275) ¡Está mi defendido preso en el Internado Judicial de San Antonio?...”
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresado en los capítulos anteriores y con base a lo establecido en EL ARTÍCULO 85 y 86 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; procedo en protección de la vida, salud y a un debido proceso de mi defendido: ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ, a RECUSAR a la JUEZA DEL JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, Dra. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA; pues es notorio y evidente su comportamiento en el presente caso que afecta su imparcialidad (sic)…”
SEGUNDO: La Jueza LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Afirma el abogado defensor en su escrito que: 1) en fecha 02-09-2010 solicitó autorización para que su defendido asistiera a la cita de cirugía en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 15-09-2010, a la que dice que no asistió debido al retardo con que llego la misma a la Comisaría de Puerto Fermín. Sin embargo, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 03-09-2010 este Tribunal acordó y ordenó el Traslado del acusado ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, y consta el oficio librado para la Comisaría de Puerto Fermín, al igual que el oficio dirigido al área de cirugía del Hospital Luís Ortega, tal y como consta de las Copia certificadas que se acompañan al presente escrito marcadas “A”; 2) en fecha 22-02-2011 solicitó autorización para que el acusado asistiera a la cita de cirugía en el Hospital Luís Ortega de Porlamar y afirma que es por el Coordinador de Secretarios Dr. JOSE TOMAS CASTILLO y no por el Tribunal que no perdió la cita; sin embargo se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 09-03-2010, este Tribunal Acordó y Ordeno el Traslado del acusado ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, tal y como consta de los Oficios librados tanto a la Comisaría de Puerto Fermín como para el área de cirugía del Hospital Luís Ortega de Porlamar, los cuales se acompaña en copia certificada al presente escrito marcados “B”; 3) en fecha 11-03-2011 , Afirma que el traslado acordado y ordenado por este Tribunal para la practica de evaluación médica al acusado en el Hospital Militar causo malestar en su defendido. Sin embargo consta en autos que el referido Traslado se Acordó y Ordenó por este Tribunal para no solo la practica de evaluación médica, sino también determinar su estado de salud actual y si el mismo amerita reposo y por cúanto tiempo, toda vez que el acusado se encuentra bajo una Medida de Arresto Domiciliario; el referido Oficio no solo dirigido al Hospital Militar, sino también de la Comisaría de Puerto Fermín, asimismo consta en autos que en informe remitido por el Hospital Militar el mismo señala que debe ser evaluado por el médico que realizó la operación para que determine si amerita o no reposo domiciliario. Se acompañan al presente escrito marcados “C”; 4) en fecha 18-03-2011 el Tribunal Ordena para el día 22-03-2011 un nuevo traslado al Hospital Luís Ortega de Porlamar para evaluación. Sin embargo el abogado defensor obvia que el Oficio dirigido al Hospital Luís Ortega se dirige al Medico tratante del acusado para que informe a este Tribunal, realizada la evaluación médica, el estado de salud actual del acusado y si el mismo amerita o no reposo domiciliario, por ser necesario su determinación en vista del vencimiento del Arresto Domiciliario que fue impuesto al mismo , además del respectivo Oficio a la Comisaría de Puerto Fermín para su traslado, los cuales se acompañan en copia certificada al presente escrito marcados “D”; 5) En este particular el abogado defensor habla de los motivos de los diferimientos de los actos de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa; en ese sentido se refiere a los fijados para las fechas: 21-10-2010 y 24-01-2011, del sorteo de fecha 25-03-2011 y del acto de Constitución para el día 04-05-2011, además de afirmar que la Juez informante le dijo al acusado que se haría el Juicio con Tribunal Unipersonal . Sin embargo el defensor no dice lo reflejado en cada una de las actas de Diferimiento de los Actos de Constitución de Tribunal pero específicamente sobre los relacionados, tenemos en primer lugar la referida al día 21-10-2010, en esa oportunidad el motivo de diferimiento se dejo constancia que no comparecieron escabinos, para el diferimiento de fecha 24-01-2011, en el motivo del diferimiento se dejo constancia que no comparecieron escabinos; afirma que en fecha 18-03-2011 fija un sorteo para el día 25-03-2011, sorteo este que se realizó, y se dio cumplimiento a la reserva del Tribunal en relación a que por auto separado se fijaría la fecha de la nueva oportunidad de Constitución del Tribunal Mixto, siendo dictado el mismo en fecha 28-03-2011, fijándose como nueva oportunidad el día 04-05-2011, siendo que esta fecha en el Calendario Judicial Nacional no es feriado, ahora bien señala y afirma el abogado defensor que en fecha 24-01-2011, cuando dice que esta Juez informante habló con el acusado ciertamente si hable con el acusado en presencia de las partes para informarle del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más. Se acompañan copias certificadas de las Actas de diferimientos al presente escrito marcadas “E”; 6) en fecha 22-03-2011 señala que solicitó autorización para traslado del acusado a los fines de que asistiera a la cita de cirugía en el hospital Luís Ortega de Porlamar, señalando que en fecha 06-04-2011, el Tribunal dirigió el Oficio para el Internado Judicial y no para la Comisaría de Puerto Fermín …. Sin embargo obvia el abogado defensor que este Tribunal en fecha 26-04-2011 subsanó dicho error material y se libro el Oficio correspondiente a la Comisaría de Puerto Fermín, tal y como consta de la copia certificada que se acompaña al presente escrito marcada “F”.
Ahora bien, esta Juez Informante considera con lo anteriormente relacionado que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en la prevista en el Ordinal 8° , siendo que tal y como deje relacionado en ningún momento este Tribunal ha dejado de proveer las solicitudes de traslado de la defensa y esta Juez jamás ha emitido opinión al fondo en el presente asunto, solo informe al acusado en el ultimo diferimiento del acto de Constitución de Tribunal Mixto en presencia de las partes del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo considera esta Juez informante que en ningún momento he demostrado parcialidad alguna con ninguna de las partes, todo lo contrario siempre he demostrado con mi accionar y conducta imparcialidad. Dejo así informado la presente Recusación interpuesta en mi contra…”
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos del Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA como las pruebas documentales ofrecidas y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostró que la ciudadana Jueza recusada se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2010-000045 llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestó el recusante.
El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….”
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.
De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
El abogado Jesús Ramón Acosta en su escrito, recusa a la Jueza LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, manifestando lo siguiente- “…Con base a lo establecido en EL ARTÍCULO 85 y 86 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; procedo en protección de la vida, salud y a un debido proceso de mi defendido: ENEIXO JOSÉ MATA GONZÁLEZ, a RECUSAR a la JUEZA DEL JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, Dra. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA; pues es notorio y evidente su comportamiento en el presente caso que afecta su imparcialidad…”
De lo anterior, esta Alzada considera que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al presentar con sus probanzas con sendas actuaciones que consigno el mismo defensor recusante pruebas que sirvieron para determinar que la Jueza Recusada no ha vulnerado el derecho a la Vida, a la Salud y al Debido Proceso, toda vez que se evidencia que la Juez recusada a cumplido con todo y cada uno de los pedimentos solicitados por el recusante.
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el abogado Recusante no puede alegar esta causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar tal que efectivamente se fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El recusante señaló que es notorio y evidente el comportamiento en el presente caso de la Juez recusada, ya que en este caso afecta su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2010-000045 por las menciones que contiene su escrito de recusación.
Aprecia este Despacho Judicial, que ninguno de los alegatos explanados por el Recusante demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la jueza, toda vez que a lo largo de las causas arriba mencionadas, la Jueza recusada a entender de quien decide, ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad sobre la que subyace la actividad Jurisdiccional. Es importante señalar que las pruebas documentales traídas por el recusantes sirvieron como base para la recusada, para demostrar que efectivamente se acordaron las diferente solicitudes realizadas por el recusante, en consecuencia, observa esta Alzada, que en el caso en concreto no se ha vulnerado ningún Derecho Constitucional, es decir, no hay violación al Derecho a la Salud, a la Vida, ni al Debido Proceso.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación; esta Alzada considera que los alegatos del Abogado Recusante, no demostraron causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a la Jueza Recusada. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
Ab. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N: OJ01-X-2011-000013
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