REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006860
ASUNTO : OP01-R-2010-000261
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.383 nacido en fecha 24.11-1988, de 21 años de edad, residenciado en Guatamare, av. 31 de julio casa s/n amarilla de dos plantas, donde venden lajas. Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMNIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, esta Alzada, deja constancia mediante auto de lo que sigue:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000261, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4193-10, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006860 seguido en contra del imputado AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Indicándose mediante auto dictado por esta Alzada lo que in continenti sigue:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000261, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006860 seguido en contra del imputado AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se dicta auto de mero trámite, y de su contenido se lee:
“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000261, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, Defensor Público Séptimo Penal; en representación del ciudadano Ayari Alberto Ruiz Delgado, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-006860; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”
En fecha doce (12) de enero de 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena solicitar al Tribunal A quo la remisión de la Compulsa del Asunto N° OP01-P-2010-006860.
En data tres (03) de febrero del presente año, mediante auto este Tribunal Superior Penal, se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Alzada, a la Compulsa del Asunto OP01-P-2010-006860 enviado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto, indica lo que a continuación sigue:
“Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo y previa revisión del sistema Juris 2000, se evidenció que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en la celebración del acto de la audiencia preliminar, el ciudadano Ayari Alberto Ruiz Delgado, admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal, acordándose a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abg. Juan Paulo Molina y boleta de citación al imputado de auto, para que comparezcan el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Cúmplase…”
En data diecisiete (17) de marzo del presente año, por ante esta Alzada Colegiada, se levanta Acta de Desistimiento, en los siguientes términos:
“…ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, comparece el ciudadano AYARI ALBERTO RUÍZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 21.068.383, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PAUBLO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006860 seguido en contra del imputado AYARI ALBERTO RUÍZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), ello en el sentido que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en la celebración del acto de la audiencia preliminar, el ciudadano Ayari Alberto Ruiz Delgado, admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal, acordándose a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado JUAN PAULO MOLINA, ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente al ciudadano ABG. ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, expone: En virtud de lo anteriormente expuesto por mi representado, me adhiero a su decisión, por lo que se desiste del presente recurso. Es todo”…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000261, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
COLETILLAS PARA DECIDIR
Esta Instancia Supeior Colegiada, observa lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pronuncia lo que sigue:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se desprende, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizado expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente asunto, se evidencia al folio veintinueve (29) y treinta (30), acta de desistimiento suscrita por el ciudadano: AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, ut supra identificado, asistido por el Abogado ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. donde exponen:
“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado JUAN PAULO MOLINA, ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente al ciudadano ABG. ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, expone: En virtud de lo anteriormente expuesto por mi representado, me adhiero a su decisión, por lo que se desiste del presente recurso. Es todo”.”
Determinado lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado, de no perdurar con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos de fondo que justifiquen tal actuación del acusado de autos y su defensa.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor del ciudadano: AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, quien como parte del proceso desistió de dicho recurso, como se evidencia a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano: AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, como parte del proceso desistió debidamente asistido de Abogado, de dicho recurso, y por no coexistir transgresión alguna de normas de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y citese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
Asunto N° OP01-R-2010-000261
12:38 PM
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