REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000009
ASUNTO : OP01-R-2010-000057
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL ANTONIO TERAN, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.759.553, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 28 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, domiciliado en la calle San Rafael, Residencia Corocoro, Piso 7, apartamento 708 Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YENNY RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.282.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.917 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILLO DELLAN COTUA Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustativa Penal.
ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior Penal, deja constancia mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, lo que a continuación sigue:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000057, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 284, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), por la Abogada JENNY RUEDA, Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000009, seguido contra el imputado ÁNGEL ANTONIO TERÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las respectivas actuaciones.

En fecha primero (01) de marzo de 2011, este Juzgado Colegiado, dicta auto en los siguientres términos:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000057, interpuesto por la Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000009, seguido en contra del ciudadano imputado ANGEL ANTONIO TERÁN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo. Cúmplase. Cúmplase...”


En data, diez (10) de marzo del presente año, este Despacho Superior Penal, mediante auto de mera sustanciación indica lo que a continuación se lee:
“Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000057, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido, por la Abogada JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000009, seguido en contra del ciudadano imputado ANGEL ANTONIO TERÁN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000057, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la representación de la Defensa:
“.,.con la finalidad de Apelar a la decisión de fecha 05 de marzo de año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal honorables jueces, si es cierto que hay un Delito !Pero (Sic) también es cierto que el imputado tiene una pierna sumamente grave como lo acredita el expediente,! (Sic) por ello solicito: la medida sustitutiva establecida en el Artículo 256 COOPP. (Sic)
Igualmente informo que él Imputado está consiente que Rebato (sic) un bolso, que le arrebato a la victima y merece un castigo, por ello solicito muy respetuosamente el cambio de la calificación del precepto juridico aplicable al Delito de Arrebaton, y celebrar la Audiencia Preliminar con carácter de urgencia, igualmente informo honorable juez él día 20 de marzo es día sabado y creo que el tribunal no despacha los días feriados; informo igualmente que a mi defendido en ningun momento le incautaron armamento alguno y consta en el expediente, que cargara armamento alguno; por ello solicito muy respetuosamente el cambio de calificación juridica del arrebaton establecida en el Código Penal: indico honorable juez que el Ministerio Público para calificar el Robo Agravado debio (sic) solicitar realizar al imputado la prueba de A.T.D. la Prueba del Analisis De Trazos de Despacho ya que así lo establece Nuestro Ordenamiento juridico Venezolano que la la (sic) fiscal del Ministerio Publico debe buscar y admitir las pruebas que favorecen al imputado, y cumplir con el debido proceso establecido en el Artículo 49, 43 de la C.R.B.V acompañados con él (Sic) Art (Sic) 83,26,49,25,24,26,46 ord 12, (Sic) y sigi, (Sic) del Código Organico (Sic) Procesal Penal.
Me despido muy respetuosamente esperando un pronunciamiento ajustado a nuestro ordenamiento juridico Venezolano…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Individualización) de fecha primero (01) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Visto el presente asunto penal, se evidencia que corre inserto en las actas procesales solicitud de revisión de medida por parte de la abogada: JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano ANGEL ANTONIO TERAN, natural de Porlamar, Porlamar, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.759.553, de Profesión U Oficio Obrero, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, Domiciliado en la calle San Rafael, Residencia Corocoro, Piso 7, apartamento 708 Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Asunto Penal : OP01-P-2010-000009, y a quien la representación del Ministerio Público lo imputa de la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. por lo que este Tribunal observa :
En fecha 02 de enero de 2010, se celebro la audiencia oral de presentación, previo traslado al hospital Luís Ortega Díaz, y a criterio de este Tribunal previa solicitud del Ministerio Publico, evidencio que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó imponer al ciudadano ANGEL ANTONIO TERAN , una Medida Privativa Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, ordenándose mantener como sitio de reclusión, la sede del Internado Judicial de la Región Insular, visto que por ordenes medicas debe permanecer hasta tanto no se reevalué y se de de alta, ordenándose que una vez que sea dado de alta por le medico tratante, deberá ser trasladado al internado de san Antonio. En consecuencia, se acuerdo oficiar al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que se sirva de designar funcionarios adscritos a esa departamento para que se encarguen del apostamiento policial hasta tanto sea dado de alta,
Ahora bien, este Tribunal considera que para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, SE MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO TERAN, natural de Porlamar, Porlamar, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.759.553, de Profesión U Oficio Obrero, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, Domiciliado en la calle San Rafael, Residencia Corocoro, Piso 7, apartamento 708 Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Asunto Penal : OP01-P-2010-000009, y a quien la representación del Ministerio Público lo imputa de la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que en ciudadano imputado, se encuentra recibiendo tratamiento medico en el hospital LUIS ORTEGA DIAZ, con apostamiento policial y una vez sea dado de alta, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Insular de San Antonio, este Tribunal considera a bien, ordenar oficiar al Comando Policial que realiza el apostamiento policial, a los fines de que informe si han cumplido a cabalidad con lo encomendado, igualmente oficiar director del HOSPITAL LUIS ORTEGA DIAZ, a los fines de que informe es estado y evolución de salud del ciudadano imputado, asi mismo oficiar al director del internado a los fines del traslado del mencionado imputado una vez sea dado de alta, visto el acto de presentación de fecha 02/01/2010. .. ASÍ SE DECIDE...
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano ANGEL ANTONIO TERAN, natural de Porlamar, Porlamar, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.759.553, de Profesión U Oficio Obrero, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, Domiciliado en la calle San Rafael, Residencia Corocoro, Piso 7, apartamento 708 Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Asunto Penal : OP01-P-2010-000009, y a quien la representación del Ministerio Público lo imputa de la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia SE ORDENA mantener incólume la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra el imputado señalado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENAR oficiar al Comando Policial que realiza el apostamiento policial, a los fines de que informe si han cumplido a cabalidad con lo encomendado, igualmente oficiar Director del HOSPITAL LUIS ORTEGA DIAZ, a los fines de que informe es estado y evolución de salud del ciudadano imputado, así mismo oficiar al Director del internado, a los fines de informarle que será trasladado el mencionado imputado, una vez sea dado de alta, visto el acto de presentación de fecha 02/01/2010, visto que en (Sic) ciudadano imputado, se encuentra recibiendo tratamiento medico en el hospital LUIS ORTEGA DIAZ, con apostamiento policial y una vez sea dado de alta, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Insular de San Antonio. ASI SE DECIDE…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse sobre el pedimento de la parte apelante expreso, en una de sus parte lo que sigue:

“…DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano ANGEL ANTONIO TERAN, natural de Porlamar, Porlamar, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.759.553, de Profesión U Oficio Obrero, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1982, de 27 años de edad, Domiciliado en la calle San Rafael, Residencia Corocoro, Piso 7, apartamento 708 Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Asunto Penal : OP01-P-2010-000009, y a quien la representación del Ministerio Público lo imputa de la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia SE ORDENA mantener incólume la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra el imputado señalado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

En tal sentido, se desprende del contenido del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que él mismo esta dirigido a impugnar específicamente la negativa dictada por la Jueza A quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó en el acto de la solicitud la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad recae sobre el imputado ANGEL ANTONIO TERÁN, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal. Debido a ello, fue que esta Superioridad revisara, admitió la presente acción recursiva, toda vez que la impugnante se basó en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, siendo que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la solicitud intentada por la defensa, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente-, fue negada la revisión la privación judicial preventiva de libertad, y que por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el único motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNY RUEDA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO TERAN, es forsoso decrarlo sin lugar, por así disponerlo el artículo 264 del Código Organico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2010, por la Abogada YENNY RUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2010.

TERCERO: SE ORDENA mantener al ciudadano ÁNGEL ANTONIO TERAN, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de la recurrida.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


SECRETARIADE SALA

MIREISI MATA LEÓN

ASUNTO N° OP01-R-2010-000057
12:19 PM