REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003682
ASUNTO : OJ01-X-2011-000015
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la cédula de identidad N°.- V-9248068, actualmente Jueza de Primera Instancia En funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:
“…Me INHIBO del conocimiento de la presente asunto N° OP01-P-2011-003682, seguida contra el acusado JAIRO RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.109.379, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la presente causa, emití opinión con conocimiento de ella, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por cuanto encontrándome en funciones de Guardia, en el acto de la audiencia de imputación del imputado JAIRO RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, dicté decisión mediante la cual decreté la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, al considerar que no es COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinales 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO DI CARLO IGLESIA, tal como se evidencia del acta de imputación y de auto motivado mediante la cual se publicó la decisión, que se anexa al presente. Ahora bien, observa la juez inhibida que de la revisión del presente asunto contentivo del presente asunto, se observa que se trata de los mismos elementos contentivo de la investigación, que tuve pleno conocimiento, los cuales evalué todos y cada uno de los elementos de convicción, que trajo el Ministerio Público y la defensa, para así decretar finalmente la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIRO RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, todo ello representan circunstancias que comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer en el juicio oral y público, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. A tal efecto consigno copia de certificadas de las pruebas que sustentan esta inhibición planteada. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Control, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de Administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“…Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de abril de 2011, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 3, en la causa seguida al imputado de autos.
Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez o Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora o Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza titular de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, encuadra en la normativa legal dispuesta en el Capítulo VI, artículo 86 del Código Adjetivo Penal, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-003682, seguido al imputado JAIRO RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinales 2° y 3° del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-P-2011-003682
OK01-X-2011-000015
|