REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 31 de mayo 2011.-
201º y 152º.-
I
PARTE ACTORA: JOSÉ EFRAÍN HENAO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.109.176, de este domicilio.--------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.----------------------
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LANZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-8.180.644.-----------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 21/01/2010, por el actor, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRÍGUEZ, fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.----------
En fecha 28 / 01 / 2010, la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la intimación acordada, siendo estas expedidas en fecha 02/02/2010.-----------------------------------
Mediante diligencia de fecha 03/02/2010, la parte actora ratifico la solicitud contenida en el libelo de la demanda, referida al decreto de la Medida de Preventiva de Embarga, siendo ésta la última actuación por ella efectuada en el expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 03/02/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 03/02/2010, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro-

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (31/05/2011), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2011-798, siendo las 02:40 p.m.- CONSTE.-



El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Exp.2010-1605.-