REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TOP TOM C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2003, anotada bajo el Nº 41, tomo 14-A, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada legalmente por el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.291.449.------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEACTORA: SIN CONSTITUIR.-----
PARTE DEMANDADA: MICA ORIENTE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-04-1991, anotada bajo el Nº 257, tomo IV adicional5, representada por el ciudadano JAVIER ROMERO ARRIVILLAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.179, domiciliado en la calle Jesús María Suárez, quinta mica oriente, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.---------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-----------------------------------------
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.291.449, procediendo con la condición de presidente de la empresa TOP TOM C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2003, anotada bajo el Nº 41, tomo 14-A, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por el profesional del derecho CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, instauró la demanda que encabeza estas actuaciones por fraude procesal contra la empresa MICA ORIENTE C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano JAVIER ROMERO ARRIVILLAGA, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.179 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------
La parte actora fundamentó la acción de fraude procesal ejercida en las siguientes disposiciones constitucionales y legales, a saber: los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
II.- LOS HECHOS ALEGADOS
Los hechos en los cuales fundamental la acción de fraude procesal son éstos:--
Que, la demanda que cursa en el expediente identificado como 2010-1727 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que ha incoado la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., en perjuicio de nuestra representada es una actuación por la que se pretende hacer uso del proceso con fines ajenos a éste,. Con ella no busca la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., representada por el Ciudadano JAVIER ROMERO ARRIVILLAGA, ya identificado, dirimir controversias o crear situaciones jurídicas, sino por el contrario busca en particular lesionar la integridad moral y económica de nuestra representada PONIENDO EN SEVERO PELIGRO LA CONTINUIDAD DELSERVICIO PÚBLICO HOTELERO QUE ELLA PRESTA.---
Que, en efecto la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., representada por el Ciudadano JAVIER ROMERO ARRIVILLAGA, ya identificado, pretende con la tramitación de la mencionada demanda ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desviar el fin natural del proceso (la solución de conflictos y la aplicación de Lajusticia) para obtener con él (incluso falseando la verdad e inventando supuestos inexistentes) dañar a nuestra representada.-----
Que, es el caso que la mencionada causa (intimación) se funda en el cobro de una serie de presuntas facturas que la sociedad MICA ORIENTE C.A., ha presentado como que han sido aceptadas por nuestra representada cuando lo cierto es que esto nunca ocurrió. El representante legal de nuestra defendida NUNCA aceptó las mencionadas facturas, por lo que miente descaradamente la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., en aquel proceso para obtener un beneficio económico que no le corresponde.-----------------------------------------------
Que, es pues que la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., ha presentado un escrito de demanda, que en copia simple agregamos al presente, señalando expresamente que el original corre inserto en el expediente identificado como 2010.1727 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con apariencia de controversia y legalidad, con la única esperanza de obtener beneficios económicos para si misma.-------------------------
Que, prueba de esta actitud perniciosa es el tenor de la medida cautelar que solicitó al Juzgado del Municipio Maneiro, esta medida de embargo afectó, suspendió y lesionó severamente la actividad comercial y el servicio público hotelero que ofrece nuestra representada, ya que la cuenta corriente sobre la que recayó la medida es su único instrumento bancario para efectuar los pagos de, entre otros, la nómina del personal.---------------------------------------------
III.- LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
La empresa TOP TOM C.A., con la acción de fraude procesal instaurada pretende, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que corresponden a la estimación de daños y perjuicios que la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., representada por el ciudadano JAVIER ROMERO ARRIVILLAGA, ya identificado, le ha causado a nuestra representada. Daños que se refieren y así demostraremos ,a la lesión patrimonial que le ha infringido a nuestra representada por tener que reparar las deficientes instalaciones y las omisiones e impericias cometidas por la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., en el ofrecimiento del servicio de aire acondicionado.----------------------------
Esta cantidad es en la que estimamos la presente demanda quede conformidad con lo establecido en la Resolución Numero 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, convertimos en unidades tributarias para resultar en UN MIL TRESCIENTAS VEINTE (1.320) unidades tributarias.--
SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso que pedimos sean prudencialmente calculadas por este Tribunal.--------------------------------------------
Como consecuencia de los efectos de la inflación en el valor y estabilidad de nuestro signo monetario, pedimos se acuerde y ordene la indexación o corrección económica de todas las cantidades que aquí demandamos.-----------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el año 2000, determinó mediante fallo vinculante, el marco legal que regula la acción de fraude procesal por la falta absoluta de una normativa legal destinada a tal efecto. Así las cosas, estableció que la fundamentación constitucional y legal son los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil; asimismo, expresó en aquella ocasión que el procedimiento para el trámite de esta clase de acciones es el ordinario por vía principal o autónoma, que es de procedencia limitada por vía incidental y que se trata de una acción erigida con la finalidad de declarar la nulidad del proceso fraudulento o forjado; es decir, aquel con apariencia de verdad que no busca dirimir una controversia, sino que se instaura con el único fin de obtener un beneficio propio o para un tercero en perjuicio de la parte o de un tercero, por medio de engaños y sorpresas.---------------------------------------------------------------
Dicha Sala en sentencia Nº 909 de fecha 04-08-2000, dictada en el expediente número 00-1723 (caso: Hans Gotterried Eber Dregor) estableció: -
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-----------------
(…)
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal (…) Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude….”
Del fallo anterior se extrae que en esta clase de acciones lo perseguido por la parte demandante es la nulidad del proceso forjado, es decir, aquel proceso que fue utilizado con fines contrarios para obtener beneficios o perjuicios para sí o un tercero; y en este caso, la pretensión de la empresa demandante TOP TOM C.A., es totalmente contraria a la naturaleza de la acción por fraude procesal ya que lo pretendido es una suma de dinero, lo cual contraviene la nulidad que debe decretarse de encontrarse procedente la demanda instaurada.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como en estos procedimientos impera el principio de legalidad en el sentido de que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; la sentencia que se dicte debe estar ceñida a la pretensión deducida y por ello, este Tribunal considera que debe declararse inadmisible la demanda ya que de tramitarse y sentenciarse alcanzaríamos el mismo resultado que ahora tenemos, dado que, la parte actora pretende indemnizaciones lo cual es rigurosamente contrario a la finalidad de la acción por fraude procesal que sólo persigue sancionar el fraude con la pérdida de los efectos del proceso fingido. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
V.- CONCLUSIÓN
En fuerza de los argumentos expresados se concluye que la parte accionante, la sociedad de comercio TOP TOM C.A., pretende con el ejercicio de la acción de fraude procesal, una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), las costas y costos del proceso, más la indexación o corrección monetaria sobre la referida cantidad alterando con tal pedimento la naturaleza de la acción instaurada toda vez que la misma sólo persigue la nulidad del proceso presuntamente fraudulento, y por ello es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
VI.-DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por la empresa TOP TOM C.A. contra la empresa MICA ORIENTE C.A., ya identificadas.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condenatoria en costas por la índole de lo decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° y 152°.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
JOSÉ GREGORIO PACHECO,
JUEZ PROV. DEL JUZGADO DELMUNICIPIO MANEIRO
EL SECRETARIO,
Nota: En esta misma fecha (24-05-2011) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N°2011-792.- Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
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