REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora
DEVLIN JESÚS SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.673.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora
ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.382, Inpreabogado N° 112.446.-

Parte Demandada
DESIREE COROMOTO CEDEÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.837.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2009 (f.14), el ciudadano DEVLIN JESÚS SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.673, debidamente asistido por la ciudadano ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.382, Inpreabogado N° 112.446, presentó por ante este juzgado formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana DESIREE COROMOTO CEDEÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.837. Se anota en el Libro de causas bajo el N° 363-09.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009 (f.15) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho al orden Público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana DESIREE COROMOTO CEDEÑO CHACON, a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 (f.17) el ciudadano DEVLIN JESÚS SALAZAR SOTO confiere Poder Apud Acta al ciudadano ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, ambos anteriormente identificados.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 (f.18) el ciudadano ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEVLIN JESÚS SALAZAR SOTO, identificados en auto y suministra los medios necesarios del Alguacil de este Juzgado para la citación de la parte demandada conjuntamente con las copias simples necesarias para su tramitación.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009 (f.19) el Alguacil de este Juzgado ciudadano Joxsafat Carreño, consigna el libelo de demanda junto con la boleta de citación sin firmar, y deja constancia de haber sido proveído de los medios necesarios para dicho traslado.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (f.29) el Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, identificado en auto y expone: visto que la ciudadana DESIREE COROMOTO CEDEÑO CHACON, identificada en autos, se negó a firmar, solicita que la secretaria de este juzgado se traslade al domicilio de la demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009 (f.30) el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, a los fines de que se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación y se le haga saber que el día siguiente de que conste en autos haber cumplido dicha actuación deberá comparecer a este juzgado al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien desde la citada fecha hasta la presente fecha, no se evidencia ningún interés de realizar actos de impulso procesal por la parte actora tendiente a continuar el presente juicio, por lo tanto se encuentra en estado de abandono y paralizado desde hace un (1) año y cinco (5) meses y conforme al articulo 269 del código de Procedimiento Civil el cual entre otras cosas establece que la Perención de la Instancia puede declararse de oficio y este Tribunal encuentra poderosas razones para declararla, en virtud de la paralización y del abandono en que se encuentra el proceso.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes trascrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la ultima actuación es el día diez (10) de Diciembre de 2010, y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año y cinco (05) meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veinte días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 20-05-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 363-09.-
MHS/Afdv/Joxsafat.-