REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° Y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora
EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989.-
Apoderado Judicial de la parte Actora
Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.-
Parte Demandada
ANGELA UGRECHELIDSE, Alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada
Abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Narrativa

En fecha 02 de Junio de 2010, (f.10) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 presentó por ante este Juzgado formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación) contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, Alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074. Se anota en el Libro de causas bajo el N° 403-10.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010 (f.11) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. De conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil intímese a la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, Alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, domiciliada en la población de Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución cancele o formule oposición a las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) que es el monto de la obligación principal de la Letra de Cambio. Segundo: Los intereses causados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se termine el procedimiento. Tercero: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como la indexación monetaria los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: A la cancelación de las Costas y Costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 25%. Quinto: La indexación monetaria a la fecha de pago de conformidad con el índice al precio al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela.-
En fecha 08 de Junio de 2010 (f.13) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, en su carácter acreditado en autos, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, Inpreabogado bajo el N° 42.736 y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE. Así mismo coloca a disposición los medios necesarios al alguacil para que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2010 (f.15) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Copia de la boleta de intimación debidamente firmada. Así mismo deja constancia que le fue suministrado los emolumentos necesarios y suficientes por la parte actora a los fines de practicar la misma.
En fecha 01 de Julio de 2010 (f.17) la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los Abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.-
En fecha 12 de Julio de 2010 (f.25) la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los Abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Julio de 2010 (f.26), la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los Abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, y le confiere a ellos Poder Apud Acta.-
En fecha 14 de Julio de 2010 (f.27) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, solicita que la letra de cambio que corre inserta al folio cuatro (4), sea resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal y en su lugar se deje copia certificada de la misma.-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010 (f.28) el Tribunal vista la diligencia anterior acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena el resguardo de dicha letra en la caja de seguridad y se deja copia certificada de la misma.-
En fecha 19 de Julio de 2010 (f.29 al 33) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surta sus efectos legales.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010 (f.34) visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de cotejo contenida en el capítulo segundo del presente escrito de pruebas, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., a fin de proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba testimonial, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos Jean Carlos Romero Linares y Yuber José Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.131.616 y 11.539.792 respectivamente, rindan su declaración a las 10:00 y 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes absuelvan en tal sentido, para absorberlas la parte actora EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, se fija a las 10:00 a.m. y para la parte demandada ANGELA UGRECHELIDSE, se fija a las 11:00 a.m.-
En fecha 22 de Julio de 2010 (f.35) siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, comparece el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, actuando en carácter de parte actora y expone: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto grafotécnico a la ciudadana Maria Sánchez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.970, experto grafotécnico y Técnico Superior en Ciencias Policiales, credenciales N° 1.764 y 2.938 respectivamente, experto grafotécnico inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 327, folios 203 vuelto, Tomo N° 3, de fecha 27 de Julio de 1987, y miembro del Colegio de Expertos Grafotécnico de Caracas, anotada bajo el N° 6 y domiciliada en la ciudad de Caracas, y a tal efecto consigna la debida constancia o declaración escrita otorgada por la referida experta ciudadana Maria Sánchez Maldonado ya identificada, manifestando su aceptación al cargo. Por cuanto no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 454 ejusdem, este Tribunal pasa a designar los dos expertos restantes y para tal efecto nombra a los ciudadanos Liliana Margarita Granadillo Coronado y Antonio Palma de Conciliis Ruscito, venezolanos, mayores de edad, expertos grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.280.164 y 5.218.536 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes deberán presentar su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos (f.36) constancia donde la ciudadana Maria Sánchez Maldonado, experta grafotécnico, da su consentimiento para que sea nombrada experta grafotécnico.
En fecha 26 de Julio de 2010 (f.37) siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano Jean Carlos Romero Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.131.616.-
En fecha 26 de julio de 2010 (f.40) siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano Yuber José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.797.-
En fecha 26 de Julio de 2010 (f.43) los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, en su carácter acreditado en autos, apelan al auto de fecha 20 de Julio de 2010 que riela al folio 34, dictado por este Tribunal, por cuanto admitió las pruebas, entre ellas las testimoniales aun cuando la parte actora no expresó en dicha promoción el domicilio completo de los ciudadanos promovidos incumpliendo el articulo 481 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Julio de 2010 (f.44) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989.-
En fecha 27 de Julio de 2010 (f.47) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074.-
En fecha 27 de Julio de 2010 (f.48) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, y solicita al Tribunal niegue la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas, por cuanto se dicen que los mismos son de este domicilio, entendiéndose que son domiciliados en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Además también solicita que revoque parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de las posiciones juradas en virtud para que sean absolbidas deberá citarse personalmente a la parte que la a de absolverla como lo establece expresamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y deje sin efecto el acto de Posiciones juradas celebrado en esta misma fecha, siendo las mismas solicitadas por mi persona.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.49) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna copia de la Boleta de Notificación del ciudadano Antonio Palma de Conciliis Ruscito debidamente firmada.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.51) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna copia de la Boleta de Notificación de la ciudadana Liliana Margarita Granadillo Coronado debidamente firmada.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.53) siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto grafotécnico.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2010 (f.54) el Tribunal observa que en el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (f.35) al momento de nombrar el experto por la parte demandada y el correspondiente al tribunal no se especificó a que parte correspondía dichos nombramientos, por lo tanto se subsana dicha omisión y se establece la designación del experto Liliana Margarita Granadillo Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.164 por la parte demandada y por el Tribunal el experto Antonio Palma de Conciliis Ruscito titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.536.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.55 al 58) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, identificados en autos, y presentó escrito confirmando el escrito interpuesto con fecha 27 de Julio de 2010 de irrito acto de posiciones juradas absolvidas por la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.60 al 62) los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de Julio de 2010 (f.64 al 65) los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, inscritos en Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, y ratifican la apelación del auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 29 de Julio de 2010 (f.66) la ciudadana Liliana Margarita Granadillo Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.164 en su carácter de experto grafotécnico designada para la parte demandada, acepta la designación para ese cargo en ese cargo en el presente juicio y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. En ese mismo acto de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil previa consulta al experto grafotécnico designado, fija un lapso de Cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del último de los expertos designado a los fines de presentar el informe respectivo.-
En fecha 29 de Julio de 2010 (f.67) el ciudadano Antonio Palma de Conciliis Ruscito titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.536, en su carácter de experto grafotécnico designado por el Tribunal en el presente juicio, y acepta el cargo de experto grafotécnico y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. En ese mismo acto de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil previa consulta al experto grafotécnico designado, fija un lapso de Cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del último de los expertos designado a los fines de presentar el informe respectivo.-
En fecha 29 de Julio de 2010 (f.68) los ciudadanos Maria Sánchez, Antonio de Conciliis y Liliana Granadillo, expertos grafotécnicos acreditados en autos, deja constancia que para el día 30 de Julio de 2010 a las 10:00 a.m., en la sede de este Despacho, se dará inicio a las actuaciones periciales de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2010 (f.69) vista la apelación al auto de admisión de las pruebas en el presente juicio hechas por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, en su carácter acreditados en autos de fecha 26 de Julio de 2010, se admite y en consecuencia en el solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 402 ejusdem, y se ordena remitir las copias conducentes al Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 295 ejusdem.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2010 (f.70) visto el escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, en su carácter acreditado en autos, se admite cuanto a lugar en derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal si existe Registrado en los Libros llevados por esa oficina un documento de hipoteca celebrado entre el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO y ANGELA UGRECHELIDSE, y su cónyuge BESARION UGRECHELIDSE de fecha 09 de Enero de 2009, en caso de ser afirmativo indicar la cantidad o suma de dinero contenida en dicha operación.
Consta en autos en fecha 02 de Agosto de 2010 (f.71) oficio N° 232-10, dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de obtener la prueba de informes promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 (f.72) visto el escrito presentado por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, identificados en autos, (f.48 y su vto) donde solicita al Tribunal revoque parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas referentes a las posiciones juradas, en virtud de que para ser absueltas las mismas deberían citarse personalmente a la parte que ha de absolverlas, como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y que se deje sin efecto el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 27 de Julio de 2010 y el escrito consignado presentado por la parte actora donde ratifica tal solicitud que riela a los folios 55 al 58 del presente expediente. Así mismo el escrito presentado por la parte demandada donde solicita en la definitiva se declare con lugar las actas de posiciones juradas. El Tribunal para decidir observa: señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. En virtud de lo señalado en el artículo anterior, debe entenderse que la citación personal es un requisito indispensable para la evacuación de este medio de prueba, no pudiéndose convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal. Es de hacer notar que este Tribunal al aceptar la citación tácita de la parte absolvente, vulneró el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba, y es solo cuando consta en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, la parte actora tiene certeza de la oportunidad en la que le correspondía presentar sus posiciones juradas, al faltar ese requisito esencial se produjo la ausencia de la parte actora promovente de la prueba. Estando facultado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso cuando haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y en el caso que nos ocupa, que es la citación personal para la referida prueba de posiciones juradas, siendo esta una formalidad esencial para la validez del acto es necesario y procedente declarar la nulidad de las posiciones juradas evacuadas y en consecuencia la reposición de la causa al estado en que dicha formalidad se verifique conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas (f.34) en lo atinente a la admisión de la prueba de posiciones juradas, declarando así mismo nulas las posiciones juradas evacuadas en fecha 27 de Julio de 2010(f.44 al 47), por lo tanto se admite la prueba de posiciones juradas presentada en su escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, identificados anteriormente, y se fija el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos su evacuación, se fija el primer día de despacho a las 10:00 a.m., para que el solicitante proceda a absolver a la parte demandada de conformidad con el artículo 406 ejusdem.
En fecha 02 de Agosto de 2010 (f.75 al 86) los ciudadanos Maria Sánchez, Antonio de Conciliis y Liliana Granadillo, expertos grafotécnicos acreditados en autos, presentaron escrito de dictamen grafotécnico.-
En fecha 04 de Agosto de 2010 (f.88) el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, identificados anteriormente en autos, desiste de la promoción de las posiciones juradas.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2010 (f.89) el Tribunal vista la solicitud anterior acuerda de conformidad con lo solicitado y deja sin efecto la admisión de dicha prueba en los términos señalados.
En fecha 10 de Agosto de 2010 (f.90) los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, en su carácter acreditado en autos, consignan las copias correspondientes a los fines de su certificación y envío al tribunal de alzada con motivo de la apelación solicitada en fecha 26 de Julio de 2010.-
Consta en autos en fecha 24 de Septiembre de 2010 (f.91) oficio N° 203-10, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca la apelación intentada en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas referente a la evacuación de los testigos Jean Carlos Romero Linares y Yuber José Pino, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.131.616 y 11.539.797 respectivamente.-
En fecha 18 de Octubre de 2010 (f.92 al 93) se recibe oficio N° 394-2010-136, procedente del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta relacionado con la prueba de informe solicitada por la parte demandada, según se evidencia en copia certificada anexada.-
Por auto de fecha 27 de Octubre 2010 (f.97) el Tribunal aclara a las partes que el juicio se encuentra en etapas de informes, para lo cual se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir del recibo de dicha actuación inclusive, es decir el día 18 de Octubre de 2010, fecha esta en que venció el lapso de evacuación de dicha prueba, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Abril de 2011 se recibe expediente con Oficio N° 132-11 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 20 de Julio de 2010 por este Juzgado.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio se hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero: El presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) en virtud de un efecto cambiario (Letra de Cambio) emitida en fecha 08 de Enero de 2010 y cuyo vencimiento era en fecha 08 de Febrero de 2010, a favor del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO. De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecido en el artículo 410 del Código de Comercio para que pueda producir efectos cambiarios, ya que la omisión de uno o cualquiera de ellos, se sancionara con negarle el valor como letra de cambio y consecuentemente la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos.-
Son esenciales: La orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra (librador) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y el nombre del que debe pagar (librado).
Son facultativos: La denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. Alfredo Morales Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, Pág. 1.712 – 1.713 expresa:
La firma del librador es indispensable para que el título nazca y comience a circular.
Sin esa firma la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al
sostener que a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita. b) no se admiten
huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho
moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que;
realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que
el firmante conoce su texto……………………. omissis ………………………………

El código exige solo la firma del librador y no la indicación del nombre de este. Aunque, en otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título “Solemne Stricto Sensu”, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador que se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.-
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria y esta basado en la diferencia entre vicios intrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo de título como lo son la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título, sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios intrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.-
Establecido la anterior, si se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción que cursa al folio 3, identificado con el número 1/1, se observa que si bien de el emana que fue emitido en la ciudad de Porlamar, con vencimiento el día 08 de Febrero de 2010, sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, quien es su beneficiario original por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000. oo), valor entendido, que el librado aceptante es la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, cuya dirección es Los Bagres, casa s/n Restaurant La Abuela, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien es el que hoy demanda su cobro.
De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. Así se decide.-
Segundo: En la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, hacer oposición al decreto de intimación dictado en fecha 07 de Junio de 2010, en la demanda incoada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO quien dice que actúa como tenedor y beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) para su cobro en bolívares tanto del inexistente instrumento cambiario presentado lo desconozco tanto la firma donde aparece como aceptada la letra de cambio como el contenido de la misma, ya que no he suscrito y mucho menos aceptado instrumento cambiario alguno, el supuesto monto adeudado reflejada en la cambial, los supuestos intereses reclamados y las supuestas costas y costos procesales, oposición esta que fundamentaré en el acto de contestación de la demanda.-
Tercero: En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, negó, rechazó y contradijo EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO plenamente identificado en autos sea tenedor y beneficiario legítimo de una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) librada y aceptada por mi persona; negó, rechazó y contradijo que haya librado a favor del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO una letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) en fecha 08 de Febrero de 2010; negó, rechazó y contradijo que deba pagar los supuestos intereses, ni tampoco pagar indexación monetaria. Igualmente impugnó la letra de cambio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) por lo tanto desconozco la firma, ya que no la he suscrito y mucho menos aceptado el viciado instrumento cambiario.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Durante el lapso probatorio la parte actora ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, reprodujo el mérito favorable que le favorece en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Solicita la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil vista la impugnación y desconocimiento del Instrumento fundamental que hizo la demandada ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE en su escrito de contestación a la demanda, promueve la prueba de cotejo sobre el instrumento cambiario de la presente demanda por intimación en la firma estampada en el escrito de oposición al decreto de intimación, contestación de la demanda y el escrito de otorgamiento de Poder Apud Acta, cuya experticia solicitó se efectué de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los tazos de la firma estampada en los escritos antes mencionados. Todo lo cual para probar la autenticidad de la letra de cambio de fecha 08 de Enero de 2010 para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de testigos ciudadanos Jean Carlos Romero Linares y Yuber José Pino, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.131.616 y 11.539.797 respectivamente, testimoniales que fueron evacuadas por ante este despacho y que se describen a continuación: siendo el día 26-07-2010 oportunidad fijada para la declaración del testigo Jean Carlos Romero Linares, quien luego de ser interrogado por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, abogado asistente del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, manifestó; si lo conozco. Soy cliente de la Joyería. Si la conocí en una oportunidad me dijo su nombre y todo. La conocí en la Joyería estábamos ella y yo esperando a Eustiquio, yo llegué a hablar con Eustiquio y en la espera surgió comunicación entre nosotros, empezamos a hablar, todo vino a raíz de mi condición de trabajo y ella se me presentó, eso fue a principio del mes de Enero el 08 de Enero de 2010 en horas de la mañana, ella se encontraba allí esperando un dinero que le iba a dar Eustiquio. Dentro de la Joyería ubicada en la Av. 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Inversiones Granmar, C.A. Si lo presencié, era un giro, una letra que ella le firmó. Si le entregó un sobre con dinero el cual sacó y contó en mi presencia diciéndole que estaba agradecida por haberle hecho la entrega en efectivo y haberle ahorrado el viaje al banco donde las colas son horribles. Es una señora de piel blanca, bastante obesa, pelo corto, muy conversadora con un acento así como extranjera. Me encontraba en la Joyería esperando a EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO me atendiera para cancelarle unos abonos de unas prendas que había mandado a revisar y tengo conocimiento de todo esto porque lo presencié en esa fecha. No, no tengo ningún interés. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Yuber José Pino, de igual forma al ser interrogado por el abogado de la parte actora contestó lo siguiente: si lo conozco. Lo conozco porque he hecho varias compras y trabajo de orfebrería en su joyería. Si una vez la vi en la joyería del señor Eustiquio cuando iba a retirar la cadenita de plata que había mandado a hacer con el nombre de mi hija y ella estaba en la puerta esperando al señor Eustiquio que llegara y abriera el local. Bueno como dije anteriormente en la joyería que esta en el local N° 12 del Centro Comercial Real de Porlamar y me puse a conversar con ella, me dijo que tenia una posada y hablamos varias cosas. En la joyería ubicada al lado de la bomba que esta junto al Hospital en la Avenida 4 de Mayo. Centro Comercial Real Inversiones Granmar C.A. Si yo ví con mis propios ojos cuando la señora ANGELA UGRECHELIDSE firmó una letra de cambio que había traído el señor Eustiquio. Bueno una vez firmada la letra de cambio el señor Eustiquio trajo como una especie de sobre y se lo entregó a ella lo abrió y en presencia nuestra contó todo ese dinero que de paso no se que cantidad era, lo que si se que esa señora le agradecía al señor Eustiquio por haberle entregado esa cantidad de dinero. La señora Ángela es una señora robusta, gruesa de hablar raro, un español raro, catira de pelo corto, tenia problemas para caminar. Eso ocurrió si mal no recuerdo el día 08 de Enero de 2010, fecha en la cual tenía que hacer la charla para el bautizo de mi hija en la iglesia. Y todo eso fue en el local del trabajo del señor Eustiquio donde esta la joyería. No tengo ningún tipo de interés. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto grafotécnico nombrado por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, identificados anteriormente en autos, Maria Sánchez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.970, ciudadana Liliana Margarita Granadillo Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.164 experto grafotécnico nombrada por la parte demandada y el ciudadano Antonio Palma de Conciliis Ruscito titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.536, experto grafotécnico nombrado por el tribunal, quienes aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos, juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijaron un lapso de Cinco (5) días a los fines de presentar el dictamen grafotécnico.-
En fecha 02 de Agosto de 2010 (f.75) los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado, Liliana Margarita Granadillo Coronado y Antonio Palma de Conciliis Ruscito, anteriormente identificados, consignaron dictamen grafotécnico y se anexó planas gráficas representativas de las firmas analizadas por cuanto los estudios periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales. Los documentos producidos para la realización del dictamen técnico pericial fueron: 1°) escrito de oposición al Decreto de Intimación. 2°) escrito de contestación a la demanda. 3°) Poder Apud Acta. Las pecularidades determinadas en las firmas de carácter indubitados contenidas en los escritos antes mencionados objeto de la experticia siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas. En definitiva, llegándose a la conclusión que la firma cuestionada corresponde a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como ANGELA UGRECHELIDSE suscribió los documentos indubitados.-
El anterior documento al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto de su análisis se observa el esclarecimiento de los puntos que fueron objeto de esta controversia. Así se decide.-
Los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, identificados en autos, presentaron en su debida oportunidad el escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable que emerge de los autos y en especial el contenido del escrito de oposición al decreto de intimación y en el escrito de contestación de demanda. A pesar de que es conteste la doctrina pacifica y reiterada la jurisprudencia establece que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.-
Además promovieron la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Dra Nayat Alchaer, en su condición de Registradora Pública del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certificó que existe una hipoteca de primer grado entre EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO y ANGELA UGRECHELIDSE, por la suma de Veinte Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 20.240, oo) registrado bajo el N° 28, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Segundo Trimestre del año 2009, de fecha 09 de junio de 2009. El anterior documento se valora con fundamento al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
Esta juzgadora observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por los que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, es procedente que la parte actora ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO intente la acción de Cobro de Bolívares, ya que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

INDEXACIÓN.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07-03-2003 estableció: “que la Indexación Judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal el autor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiadas desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por si misma, hasta el momento en que se instaura su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo procesal, y por ello no puede amparar situaciones previas a este último”. En otras palabras no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende, el de la indexación judicial. De ahí que al considerarse que dicho calculo debe abarcar no el momento en que se efectue el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia, pues, como lo dijo la Sala Civil, “dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago de los intereses legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente, en contra del Decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010.
Segundo: Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.989, asistido por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, asistida por los abogados ELI DANIEL BELLORIN y EVELIN TINEO, Inpreabogado N° 127.399 y 134.315 respectivamente. En consecuencia con base a lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 11 y 12, adquirió autoridad de cosa Juzgada, debiendo la parte demandada ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, pagar los siguientes conceptos: a) la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) que es monto de la obligación principal de la letra de cambio. b) Los intereses moratorios adeudados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 08-02-2010 hasta la presentación de la demanda es decir, el 02-06-2010 calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. c) la indexación monetaria del monto adeudado desde la admisión de la demanda, es decir, el 07-06-2010 hasta la publicación del presente fallo, es decir, el día de hoy 02-05-2011. A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse a los índices del precio al consumidor según los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Tercero: Se condena a la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.074, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 Ibidem.-
Regístrese, publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Dos días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 02/05/11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria.-

EXP. N° 403-10.-
MHS/Afdv/trotsky.