República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista.-
201° y 152°


I.- Identificación de las partes
Parte Actora.
YASMIL CARABALLO MALAVER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.732, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 35.687.-
Parte Demandada.-
SUCESIÓN PEDRO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ.-
II.- Breve reseña de las Actas.-
En fecha 27 de Octubre de 2010 (f.10) la abogada YASMIL CARABALLO MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.732, Inpreabogado bajo el N° 35.687, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, presentó por ante este Juzgado formal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la sucesión PEDRO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ. Se anoto en el Libro de causas bajo el N° 439-10.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010 (f.11) el Tribunal vista la demanda anterior por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) presentada por la abogada YASMIL CARABALLO MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.732, Inpreabogado bajo el N° 35.687, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sucesión PEDRO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° 875.711, se observa que la parte actora no consignó la documentación en que fundamenta la presente demanda a los fines de su sustanciación.
Ahora bien, desde la citada fecha 01 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha, no se evidencia ningún interés de realizar actos de impulso procesal por la parte Actora, tendiente a dar cumplimiento al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a consignar los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse con el libelo de la demanda.
Por lo tanto se encuentra en estado de abandono y paralizado desde hace Seis (6) meses y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, este encuentra poderosas razones para declarar, en virtud de la paralización y del abandono en que se encuentra.
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia.
Regístrese, Publíquese y Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Diecinueve días del mes Mayo de Dos Mil Diez.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 19-05-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-

EXP. N° 439-10.-
MHS/Afdv/trotsky.