República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 09 de mayo de 2011
201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.454.127, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA SANDOVAL de SZOTYORI NAGY y GERARDINE NATACHA FERNANDEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.305.373 y V-15.896.718, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.523 y 118.676, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.619, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.933.505 y V-16.546.467, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 22-07-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO interpuesto por ANTONIETA ALFIERI DE FORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.454.127, de este domicilio, contra el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.287.619, de este domicilio.-
En fecha 29-07-10, comparece la ciudadana ANTONIETA ALFIERI DE FORTINO en su condición de parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 30-07-2010, se Admitió la Demanda por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se ordenó emplazar a la parte demandada ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.287.619, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 05-08-2.010, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para las copias de la compulsa y el traslado para la práctica de la citación. En la misma fecha el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de alguacil de este Despacho, deja constancia de haberlos recibido.
En fecha 06-08-2.010, se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 09-08-10 comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de alguacil de este Despacho, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para el traslado a los efectos de practicar la citación ordenada.-
En fecha 11-08-2.010, la parte demandada le otorga poder apud-acta a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.686 y 123.352, en la misma fecha la Secretaria deja constancia de haber verificado el mencionado poder a través de la cédula de identidad del poderdante.-
En fecha 13-08-2.010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en nueve (9) folios útiles.
En fecha 07-10-2.010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas.-
En fecha 13-10-2.010, comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas constante de Cinco (5) folios útiles.-
En fecha 14-10-2.010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA
Alega la parte actora ciudadana ANTONIETTA ALFIERI de FORTINO, debidamente asistida por las abogadas MARIA EUGENIA SANDOVAL de SZOTYORI NAGY y GERARDINE NATACHA FERNANDEZ SUAREZ que celebró contrato privado de arrendamiento por un (01) año, a partir del 1º de junio de 2005, con el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, sobre un Apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro. PH-1, situado en el Edificio Itamar Park, ubicado en la Calle José María Lozada, Sector Aeropuerto Viejo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el arrendatario no cumplió con su principal obligación, cual es la de pagar los cánones de arrendamiento, particularmente en lo que se refiere a los meses comprendidos entre el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, pues de la revisión de las fechas en que se materializan cada consignación se evidencia claramente que las mismas son extemporáneas. Que por lo expuesto demanda al ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, ya identificado, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas, con los bienes muebles que se especifican en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamientos insolutos, y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, más los respectivos intereses.-
TERCERO: En pagar las costas del procedimiento.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010 alega, como punto previo, el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda por parte de la actora, al no presentar los recibos de pago, como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el punto previo alegado el Tribunal estima que los recibos de pago constituyen la prueba de la solvencia del arrendatario en el pago puntual de los cánones de arrendamiento y, por consiguiente, deben reposar en poder de éste, por lo que mal podría la presentación de los mismos constituir una carga que la Ley imponga al actor en casos como el que nos ocupa. En consecuencia, el Juzgador considera que NO HA LUGAR la defensa puesta por el demandado. ASI SE DECIDE.
Seguidamente el demandado rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus partes, por no estar ajustada a los hechos y al derecho. En especial en la inepta acumulación de acciones, basado en que la actora interpuso su demanda con base en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de un supuesto incumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales, lo que pondría fin a la relación arrendaticia. Igualmente, expresa que la actora solicita el desalojo del bien inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, lo que crea una acumulación que se contradice una con la otra, al reclamar el pago de los cánones, se esta diciendo que cumpla con el contrato, por tanto al cumplir no puede pedirse el desalojo, por incumplimiento, contradiciendo la disposición del Código de Procedimiento Civil.
Que según el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si. Que la actora demanda en forma acumulada el desalojo del inmueble y el cumplimiento con su obligación de pagar, resultando que ambas peticiones son contrarias entre si, y en consecuencia excluyente una de la otra. En otras palabras que demanda el desalojo, que no es otra cosa, que la rescisión del contrato, y su cumplimiento al mismo tiempo, en forma acumulada. Que en relación a dicha acumulación, trae a colación extracto jurisprudencial, contenido en la sentencia de fecha 04-06-1987, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece …”por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…” que dichas acciones divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto (la acción de cumplimiento) busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca el desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre la partes. Ahora bien, a la acción de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, como lo preceptúa el artículo 1167 del Código Civil, y que en el caso que nos ocupa, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, incurriendo la actora en una inepta acumulación de acciones, por lo que la acción así deducida debe necesariamente ser declarada sin lugar.
Que su representado ha cumplido fielmente con la obligación que se le demanda, ya que ha consignado ante este mismo Juzgado, cada uno de los cánones de arrendamiento, encontrándose solvente en sus obligaciones.
Que no es cierto que su representado haya incumplido con sus obligaciones, a pesar de los obstáculos que la arrendadora la he impuesto al no emitir los correspondientes recibos, en las oportunidades pertinentes, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato no tenía un plazo determinado, ya que se contemplo una obligación de hacer por parte de la arrendadora, al obligarse a emitir y presentar al cobro los respectivos recibos.
Planteada así la controversia, quien aquí decide pasa ha analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Reprodujo el contrato de arrendamiento privado que acompañó al libelo de demanda marcado “B”, en copia certificada, con el objeto de demostrar: Que la relación arrendaticia nació entre la ciudadana ANTONIETTA de FORTINO, italiana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: E-80.454.127, y el demandado ROGER JOSE RUIZ; que dicha relación arrendaticia involucra el apartamento identificado distinguido con el Nro. PH-1, y los bienes muebles que se determinan en el contrato, situado en el Edificio Itamar Park, ubicado en la Calle José María Lozada, Sector Aeropuerto Viejo, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta;
A la presente prueba documental, al tratarse de un Documento privado, no fue tachado, ni impugnado en su debida oportunidad y al ser reconocido expresamente por el demandado se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
Reproduce copia simple de las consignaciones contenidas en el expediente de consignaciones identificado 08-405 llevado por este Tribunal, para demostrar, que el demandado ROGER JOSE RUIZ, no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010. Esta prueba al tratarse de un documento de carácter público que reposa en el archivo de este Juzgado que no fue tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable que se desprenden de los Autos, en cuanto sean beneficiosos a sus pretensiones, en especial, las consignaciones realizadas en el expediente que reposa en el archivo de este Despacho, identificado con el número 08-405, de donde se evidencian las consignaciones de los cánones de arrendamiento que realizó, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales son señalados erróneamente, según afirma, como insolutos por la actora.
Promueve la prueba de exhibición de documento correspondiente a los recibos de pago.
ANALISIS Y DECISIÓN DEL PUNTO PREVIO ALEGADO.
Alega el demandado que la actora, al deducir su acción, incurrió en una inepta acumulación de acciones, ya que según su entender, por una parte, demanda el desalojo del inmueble, lo cual supone, poner fin a la relación arrendaticia, y se le haga entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas, con los bienes muebles que se encuentran identificados en el contrato, en buen estado de mantenimiento, lo cual, constituye acciones que se contraponen, alegando a su favor, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien decide pasa a resolver el punto previo planteado en la litis contestatio, en los siguientes términos: La acumulación de acciones ha sido definida por la Doctrina patria como “El acto o serie de actos, en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso,”, Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987, Tomo: II, pag. 121, por otra parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I pag. 269, expresa “1. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una sola demanda, (supuesto de este artículo)….”. Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal, al analizar el alcance del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, es decir, al ejercicio por parte del actor de acciones que se excluyan entre si, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. contra Municipio Miranda del Estado Falcón, sento la siguiente doctrina:
“……… El supuesto inicial de esta última norma (art. 78 C.P.C.), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si, Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…….”
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Dictada en fecha 27-04-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso María Mendoza medina contra Luis Bracho Inciarte, dictaminó:
“………habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar el recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda……”
También ha delimitado el Tribunal supremo de Justicia los efectos de la inepta acumulación de acciones, específicamente la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 13-12-2004 con ponencia del magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, caso Alirio Augusto Castillo recurriendo en Amparo Constitucional, lo siguiente:
“….. la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten……”
Puntualizado lo anterior, quien aquí decide debe determinar si, efectivamente, la actora, al deducir su pretensión, incurrió en acumulación de acciones, y si la misma, es inepta por excluirse la una de la otra, tal como lo ha alegado el demandado, o si por el contrario, la dedujo correctamente. En tal sentido, al analizar el Petitorio de la actora, contenido en el Escrito la Demanda, encontramos que ésta se limita a demandar, en primer término, pide que se le haga entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y con los bienes muebles que se encuentran identificados en el contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual, inicialmente fueron dados en arrendamiento; En segundo término pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que abarcan a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; y en tercer lugar, solicita la condenatoria en costas procesales, reservándose el derechos de demandar los posibles daños y perjuicios. Tal petitorio resume una acción por desalojo, enmarcada dentro de una de las causales establecidas en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la falta de pago de los cánones arrendaticios, por parte del arrendatario-demandado, cuya consecuencia jurídica principal e inmediata, de ser declarada con lugar, es, obviamente, la entrega del inmueble arrendado, una vez firme la decisión tomada en el presente juicio, por lo que la actora, al entender de quien decide, no incurrió en acumulación prohibida de acciones de acciones, en la forma razonada por el demandado, es decir, señalando que la accionante demandó, por una parte, el desalojo por falta de pago y, por otra parte, el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Pero la realidad en torno a ello es una sola: la demanda es de desalojo por falta de pago. Ello ocurre por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual se pide desalo y pago de los cánones insolutos. Distinto es el caso en que el contrato es a tiempo determinado, cuando procede la acción resolutoria de la convención, pero el pago de los cánones sólo procede por vía de indemnización de daños, pues si se demandara su pago por vía principal, evidentemente ello equivaldría a una demanda por cumplimiento de contrato, con lo cual SI HABRIA INEPTA ACUMULACION, al demandarse la resolución, por una parte, y el cumplimiento del contrato por la otra.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso concluir que en el caso bajo examen, donde se demanda desalojo y se exige el pago de los meses insolutos, no apareja en forma alguna, acumulación de acciones cuyos procedimientos se excluyan mutuamente, tal como lo determinó la jurisprudencia analizada ut supra. Así se declara expresamente.
Llegado a este punto, debe este Sentenciador abocarse al estudio de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, traídas al expediente en copias simples por el actor durante el lapso probatorio, y ratificadas igualmente por el accionado. En este sentido, el Juzgador observa que la consignación del canon del mes de octubre de 2009 tuvo lugar el 16 de noviembre de 2009, la de noviembre, el 11 de enero de 2010; y la de diciembre, el 25 de enero de 2010; la de enero 2010, el 26 de febrero de 2010. Es decir, todas fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo cual queda palmariamente demostrada la extemporaneidad de las consignaciones y, consiguientemente, la insolvencia del arrendatario que determina la procedencia de la acción por desalojo intentada y así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por al ciudadana ANTONIETA ALFIERI DE FORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.454.127, contra el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.359, y de este domicilio. En consecuencia, se condena al demandad a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con las letras y número PH-1, ubicado en el edificio “ITAMAR PARK”, sito en la calle José María Lozada de la ciudad de Porlamar, Sector Aeropuerto Viejo, urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 M2), más una terraza descubierta de CINCUENTISIETE METROS CUADRADOS (57).
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los cánones insolutos, concretamente los mencionados en el libelo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL
JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. 1.555-10
Sent. Def.
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