REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de Mayo de 2011.
201º y 152º
Visto el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 04-04-2011, por el abogado HECTOR LUIS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.656, mediante el cual reclama, por un lado, la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento y la entrega del inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento; y por el otro, el pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, es decir, el cumplimiento de la obligación de pago que le impone el contrato, este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, previamente observa:

Según sentencia proferida el día 10-04-2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha determinado que: “… el Juez, haciendo uso del principio de la libre conducción del proceso está autorizado para declarar inadmisible la demanda cuando se incurra en algunos de los presupuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que en ese sentido, cuando se intente demanda con el objeto de que se resuelva un cumplimiento de contrato e igualmente se pretenda la resolución del mismo, el juez puede declarar en cualquier momento la inadmisibilidad de la acción, por cuanto está obligado a ajustar sus funciones para resolver las controversias, controlar validamente el proceso y advertir los vicios que se hayan cometido con el propósito de satisfacer los presupuestos procesales para su instauración, al punto de que le resulte permisible declarar inadmisible la demanda en cualquier momento cuando - por ejemplo - se pretenda obtener la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento”.

En el caso sub-litis la parte accionante solicita en el capítulo III del libelo de la demanda que se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y los ciudadanos OSDELINA NARVAEZ y JAIME MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.535.111 y V-16.335.776, respectivamente y que, asimismo, se cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo y se proceda a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.200,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no pagados; los intereses que generen las cantidades adeudadas desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que sean efectivamente pagadas; los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, que representa la justa contraprestación debida mediante experticia complementaria del fallo; adicionalmente paguen la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero adeudada; el pago de la corrección monetaria.
Lo antes expuesto evidencia a todas luces que el actor, a pesar de sus esfuerzos argumentativos para justificar su proceder, incurrió en acumulación prohibida de acciones, al pretender, por una parte, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y, por la otra, demanda el cumplimiento del mismo al exigir por vía principal, el pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo, todo lo cual entraña una palmaria contradicción procedimental que impide al Juzgador, en aras del principio de conducción procesal como lo establece el fallo vinculante que se transcribe parcialmente infra, darle trámite a la demanda. Así se decide.

“……..Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas”


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado HECTOR LUIS RAMIREZ, contra los ciudadanos OSDELINA NARVAEZ y JAIME MORENO.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera firmeza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg.-
Exp. N° 1.670-11.-