REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-1994, bajo el Nº 4, Folios 20 al 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1994, que administra al CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA.
APODERADO JUDICIAL: BLANCA GONZALEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.
2.- PARTE DEMANDADA: JUANA PEREZ viuda de ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 205.538, domiciliada en la Avenida Miranda, Edificio Inter de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que consta del documento publico marcado “C”, que el fallecido Juan Roberto Acosta Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.302.500, era propietario de un apartamento distinguido con el numero y letra 2-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Alfa, situado en la calle Amador Hernández entre calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de siete enteros con veintidós centésimas por ciento (7,22%), sobre los gastos y obligaciones comunes del citado Edificio Residencias Alfa, tal y como consta en el documento de propiedad.
Que es el caso que el fallecido incumplía con el pago de las cuotas de condominio desde Octubre del año 2002, por ello la Junta de Condominio en el año 2004, le encomendó la gestión de cobranza judicial de la deuda atrasada que para esa fecha mantenía el referido apartamento.
Que a la fecha aparte del periodo mencionado el cual no sido pagado. A la espera de una decisión judicial, la cual no sido satisfecha por los sucesores del fallecido, es el caso que tampoco ha pagado los gastos de condominio desde el mes de Julio del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2010, lo cual conlleva el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en asamblea de copropietarios de fecha 27 de Febrero del año 2010, se tomo la decisión de demandar el cobro de las cuotas de condominio generadas por dicho apartamento 2-A.
Que al propietario del apartamento le sucede su señora madre Juana Pérez, tal y como consta del cata de defunción que anexan marcada “E”.
Fundamenta su acción en los artículos: 825, 1.112 y 1.977 del Código Civil y los artículos 12, 13, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que a la presente fecha el apartamento 2-A del Edificio Residencias Alfa, adeuda por concepto de gastos de condominio, los cuales constan de planillas de condominio que anexan las siguientes sumas: Año 2004, Bs. 282,22; Año 2005, Bs. 696,26; Año 2006, Bs. 962,80; Año 2007, Bs. 1.378,41; Año 2008, Bs. 2.026,00; Año 2009, Bs. 2.145,00; Año 2010, Bs. 604,00 hasta el mes de Marzo.
Que adeuda también por concepto de cuotas extraordinarias, 2.985,25, mas la cantidad de 6.829,70 por concepto de intereses calculados al 1% desde julio de 2004 hasta Diciembre de 2009.
Teniendo dicho inmueble una deuda total de 17.909,64.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter de Administradora del Condominio Residencial Alfa, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Cobro Ejecutivo a la ciudadana Juana Pérez viuda de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 205.538, en su condición de heredera del ciudadano Juan Roberto Acosta Pérez, fallecido propietario del apartamento 2-A del Edificio Residencias Alfa, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de Ocho Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.8.094,69 ), por concepto de cuotas mensuales de condominio vencidas desde el mes de Julio del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2010.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.985,25), por concepto de cuotas extraordinarias de mantenimiento del Edificio.
TERCERO: Los intereses moratorios y de cobranza causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de dichas planillas de cobro hasta la presente fecha, a razón de uno por ciento (1%) por concepto de mora y uno por ciento (1%) por concepto de cobranza, los cuales a a la presente fecha alcanzan la suma de Seis Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.829,70), mas los que se causen hasta el día de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa.
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Ordene las aplicación de la sanción establecida en el articulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir obligue a la demandada a vender sus derechos sobre el apartamento 2-A del Edificio Residencias Alfa, hasta subasta publica, lo cual fue aprobado por asamblea de propietarios.
SEXTO: Al pago de las costas y costos de este proceso, calculados en un treinta por ciento (30%), incluyendo honorarios profesionales.
Solicito se decretara embargo ejecutivo sobre el apartamento 2-A, de Residencias Alfa.
Estimo la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.909.64), o 275,54 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-04-2010, se le asignó el Nº 10-2735.
En fecha 27-04-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 30-04-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10-05-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En la misma fecha, la ciudadana Carolina Aguirre, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio Blanca González Navas.
En fecha 13-05-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 14-05-2010, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 09-06-2010, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por cuanto la demandada, se negó a recibir y a firmar la misma en fecha 09-06-2010.
En fecha 14-06-2010, la parte actora solicito se librara Boleta de Notificación.
En fecha 17-06-2010, el Tribunal libro Boleta de Notificación.
En fecha 18-06-2010, la Secretario del Tribunal se traslado y entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana Juana Pérez de Acosta, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 22-07-2010, la ciudadana Juana Pérez de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 205.538, asistida por el abogado en ejercicio Emilio Real González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.676, consigno escrito de cuestiones previas y poder apud-acta, en los siguientes términos:
PRIMERA: Opone la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que dicta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esto por cuanto, la actora al folio 7 señala que esta cobrando intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, desde Julio del año 2004 hasta Diciembre del año 2009, por lo cual la demandada por ese concepto estaría adeudando la cantidad de Bs. 6.829,70.
Que la parte actora, al punto tercero de sus pedimentos, folio 8, pide el pago de los intereses señalados y la cifra indicada, por el incumplimiento de la demandada.
Indica la demandada que el articulo 1.277 del Código Civil establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”
Que el documento de Condominio de Residencias Alfa, no establece monto alguno por concepto de intereses, ni existe ningún otro documento en el cual conste que el difunto Juan Roberto Acosta Pérez o ella, hayan asumido la obligación de pagar intereses de ninguna clase a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por lo que no adeudan tal cantidad.
Que no existiendo un interés establecido en el documento de condominio convencionalmente, el único al que podría tener derecho la demandante es el legal, que según el articulo 1.746 del Código Civil, es el tres por ciento (3%) anual.
Que de lo anterior se desprende, que la actora no cumplió correctamente con la obligación se señalar la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, que exige el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la Cuestión Previa planteada y así pide se declare.
SEGUNDA: La del ordinal 3° del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Esta la opone por cuanto según el literal e) del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo por el cual la Junta de Condominio autorice al Administrador a ejercer en juicio la representación de los propietarios, ha de constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y este no se acompaño al libelo, para poder verificar el cumplimiento de tal requisito, lo cual trae como consecuencia que sea ilegitima la representación que el Administrador dice tener.
Que no puede existir el acta de la Junta de Condominio sin el libro que la contenga, pues este debe ser autorizado por alguna Notaria Pública de la localidad.
Que en consecuencia, es procedente la Cuestión Previa planteada, por no haberse acompañado al libelo el libro de actas de la Junta de Condominio y así pide sea declarado.
TERCERA: La del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal.
Indica que es procedente pues según el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo por el cual la Junta de Condominio autorice al Administrador a otorgar poder, ha de constar en el libro de actas de la Junta de Condominio, y este no se acompaño al libelo para poder verificar el cumplimiento de tal requisito, en consecuencia el poder apud cata otorgado por la Administradora a la abogada Blanca González Navas, por lo cual es procedente la cuestión previa opuesta y así pide se declare.
En fecha 03-08-2010, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 05-08-2010, la parte demandada objeta la subsanación y ratifica las cuestiones previas opuestas, y pide al Tribunal se pronuncie al respecto de las mismas.
En fecha 09-08-2010, la parte actora, ratifica el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 03-08-2010.
En fecha 04-10-2010, el Tribunal dicto decisión declarando Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07-10-2010, la parte actora presento escrito y recaudos para subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.
En fecha 11-10-2010, la parte actora presento los libros de Actas de Junta de Condominio y de Asambleas de Propietarios, los cuales fueron verificados por este despacho en fecha 18-10-2010.
En fecha 20-10-2010, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como Punto Previo, solicita la prescripción de la acción de cobro de las cuotas de condominio.
Expone que consta en el libelo, que se ha demandado el pago de las cuotas mensuales de condominio, desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de Marzo de 2010.
Indica que el articulo 1.980 del código civil establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Que la fecha de introducción de la demanda fue el día 21 de Abril del año 2010, por lo cual se encuentran prescritos todos los recibos de condominio que tengan fecha anterior a la introducción de la demanda, es decir, los anteriores al día 20 de Abril del año 2007.
Que en vista de que el demandante expuso, en el libelo que existe otro procedimiento ante este mismo Juzgado, signado con el Nº 2295, en el cual se demando al causante de su representada, para que pagase los recibos de condominio vencidos desde el mes de Octubre del año 2002 hasta el mes de Julio de 2004, resulta que están prescritos los recibos de cobro de cuotas de condominio desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el mes de Mayo del año 2007, cuyos montos se encuentran discriminados en el libelo, y ascienden a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.395,05).
Que por las mismas razones, se encuentran prescritas las cuotas extraordinarias de pago de condominio, correspondientes al mismo periodo, que están discriminadas en el libelo y ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 407,25).
Que en nombre de su representada, conviene en que debe pagar a la demandante única y exclusivamente los recibos de cobro de cuotas de condominio desde el mes de Junio del año 2007, hasta el mes de Marzo del año 2010, es decir, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.251,86), al interés legal del tres por ciento (3%) anual, según dispone el articulo 1.746 del Código Civil, por lo cual pide que se determiné el monto del interés por experticia complementaria del fallo.
Que en conclusión solo es procedente el pago de Bs. 5.251,86 por encontrarse prescritos los demás recibos de cobro de cuotas de condominio, y los intereses que se adeuden sobre esta cantidad, calculados al 3% anual, ya que no consta que la administradora este facultada para cobrar intereses al 1% mensual.
Pide que el presente escrito, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 09-11-2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 12-11-2010, la parte actora promovió pruebas
En fecha 24-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 02-05-2011, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por un lapso de 15 días, por exceso de trabajo.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia simple, documento de Condominio del Edificio Residencias Alfa, el cual marcada “A”, cursa en autos del folio 14 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Copia simple del documento de propiedad del apartamento Nº 2-A, a nombre del ciudadano Juan Roberto Acosta Pérez, el cual marcada “C”, cursa en autos del folio 23 al 39. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Copia certificada del expediente Nº 22-212, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 40 al 64. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Copia simple del acta de defunción del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 246.999, la cual cursa en autos al folio 65. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Planillas de gastos de condominio, los cuales cursan en autos del folio 66 al 149. En cuanto a los mismos se observa que son emitidos por el Condominio “Residencias Alfa”, y traen una relación de gastos mensuales correspondientes a dicho condominio. No consta en ninguno de dichos recibos o planillas de gastos condominiales, a que inmueble corresponden, no contienen la identificación del inmueble o la persona a que corresponden. No pudiendo este Juzgador, atribuirlos al apartamento 2-A del Edificio Residencias Alfa, que es el generador de dichos gastos en la presente causa. El Tribunal no les da valor probatorio a los mismos, ni los considera con fuerza ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
6. Copia certificada de acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Alfa de fecha 27-03-2010, donde se ratifican a los miembros de la Junta de Condominio de dicho edificio, la cual cursa en autos al folio 261. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Copia certificada de acta de reunión de la Junta de Condominio de Residencias Alfa, de fecha 06-03-2010, mediante la cual autorizan a la Administradora para representar judicialmente al condominio, la cual cursa en autos al folio 263. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. Copia certificada de acta de reunión de la Junta de Condominio de Residencias Alfa, de fecha 16-06-2010, mediante la cual ratifican la autorización a la Administradora para representar judicialmente al condominio, y a otorgar poder a abogados, la cual cursa en autos al folio 264. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. Para probar que están prescritos los recibos de cobro de cuotas de condominio desde el mes de Agosto del año 2004, hasta el mes de Mayo del año 2007, promueve el libeló de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Para probar que están prescritas las cuotas extraordinarias de pago de condominio desde el mes de Agosto del año 2004, hasta el mes de Mayo del año 2007, promueve el libeló de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº 2-A, propiedad de la Sucesión del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PEREZ, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 66 al 149.
A estas planillas el Tribunal no les dio valor probatorio, al no contener los elementos necesarios para considerarlas con fuerza ejecutiva (Títulos Ejecutivos).
Ahora bien, el demandado opuso como punto previo, la prescripción de parte de la deuda reclamada, alegando que el articulo 1.980 del Código Civil establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Que en vista de que el demandante expuso, en el libelo que existe otro procedimiento ante este mismo Juzgado, signado con el Nº 2295, en el cual se demando al causante de su representada, para que pagase los recibos de condominio vencidos desde el mes de Octubre del año 2002 hasta el mes de Julio de 2004, resulta que están prescritos los recibos de cobro de cuotas de condominio desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el mes de Mayo del año 2007, cuyos montos se encuentran discriminados en el libelo, y ascienden a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.395,05).
Que por las mismas razones, se encuentran prescritas las cuotas extraordinarias de pago de condominio, correspondientes al mismo periodo, que están discriminadas en el libelo y ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 407,25).
En cuanto a este punto, el Tribunal difiere de los señalamientos efectuados, por considerar que siendo la obligación que se pretende hacer cumplir con esta vía, de aquellas que se vinculan con el pago de gastos comunes, es decir, de aquellos gastos que se efectúan en el edificio regulado por la Ley de Propiedad Horizontal para su conservación y mantenimiento de las áreas comunes, los cuales no se vinculan directamente con la persona que detenta la propiedad del bien, sino mas bien con un derecho real que encierra una obligación, es decir que va adherida a la cosa, sin importar quien sean para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el articulo 1.977 del Código Civil para las acciones reales y no las breves descritas en el Código Civil.
Por esta razón, se desestima el referido planteamiento por resultar a todas luces improcedente. Y así se decide.
Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”
Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”
En el presente caso, las planillas de gastos de condominio que sustentan la presente demanda, no contienen ni la identificación del inmueble al que son imputados las gastos, ni de su propietario, careciendo entonces de la fuerza que emana de un titulo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en razón de lo cual debe declararse Improcedente la presente acción de Cobro de Bolívares. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Condominio del Edificio Residencias Alfa, contra la Sucesión del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 246.999.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Ocho Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.8.094,69 ), por concepto de cuotas mensuales de condominio vencidas desde el mes de Julio del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2010.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.985, 25), por concepto de cuotas extraordinarias de mantenimiento del Edificio.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago de Los intereses moratorios y de cobranza causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de dichas planillas de cobro hasta la presente fecha, a razón de uno por ciento (1%) por concepto de mora y uno por ciento (1%) por concepto de cobranza, los cuales a a la presente fecha alcanzan la suma de Seis Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.829,70), mas los que se causen hasta el día de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa.
QUINTO: SIN LUGAR, la indexación de las cantidades demandadas por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: SIN LUGAR, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir obligue a la demandada a vender sus derechos sobre el apartamento 2-A del Edificio Residencias Alfa, hasta subasta publica, lo cual fue aprobado por asamblea de propietarios.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se levanta la medida de Embargo Ejecutivo, acordada por este Tribunal por auto de fecha 30-04-2010, a cuyos efectos se acuerda oficiar al órgano competente.
NOVENO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


DRA. IXORA DIAZ MONTANER.


NOTA: En esta misma fecha (20-05-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA



Exp. Civil No. 10-2735.
LJIU.-